Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a dictar sus determinaciones en forma escrita, de manera fundada y motivada; esto es, se deben señalar las razones, argumentos y causas que justifiquen una determinación, así como los preceptos legales en que se sustente, resolviendo el problema jurídico sometido a su consideración. Por tanto, cuando un Juez de Distrito declina su competencia y ordena agregar al expediente la razón del actuario de su adscripción, en la que se asienta que no le fue posible entregar el oficio por el que se remite la demanda y sus anexos al juzgado que se encontraba de guardia, pues vía telefónica, le fue informado que en virtud de que el acto reclamado no encuadraba en los casos urgentes establecidos en las determinaciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan las medidas de contingencia en virtud de las cuales se suspendió la actividad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación y se designó a diversos órganos jurisdiccionales para quedar de guardia a fin de atender casos de urgencia; y reserva el envío del expediente hasta que pudiera entregarse en la Oficina de Correspondencia Común respectiva para su turno; tal proceder no satisface el principio de legalidad. Ello, porque el sustento del Juez declinante no debe ser la razón actuarial respectiva, ya que el contenido de una llamada telefónica no satisface los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución General, sino que debe insistirse en el envío del asunto al Juez competente, como lo prevé el artículo 48, primer párrafo, de la Ley de Amparo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022686
Clave: I.11o.C.42 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2897
Queja 95/2020. Nakomsa Komfort Ambiental, S.A. de C.V. 19 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.T.8 K (10a.). FORMATO DE LECTURA FÁCIL. PARA GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE REDACTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA EN DICHO FORMATO.
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Art. I.9o.P.19 K (10a.). PLAZO DE OCHO DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AÚN NO TRANSCURRE EN SU INTEGRIDAD, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO, NI SIQUIERA CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
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