Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral 174 de la Ley de Amparo establece para el quejoso la obligación de precisar la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 68/2000, dispuso que los argumentos del quejoso deben analizarse aunque no tengan la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte de la demanda se exprese la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estime le causa el acto reclamado y los motivos que lo originaron. Además, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 932/2015, estableció que a efecto de ser acorde con el derecho humano de acceso a la justicia, el cumplimiento de la carga procesal que establece el aludido artículo 174 debe interpretarse en un sentido razonable, esto es, que sea congruente con la finalidad que persigue, pero sin que constituya una carga desproporcionada que se torne en un obstáculo excesivo para impugnar violaciones procesales, lo que deriva en que éstas deben analizarse a la luz de la causa de pedir de la cual pueda advertirse la forma en que la violación procesal alegada trascendió al resultado del fallo en su perjuicio y no exigir el agotamiento de una determinada fórmula estricta. Por tanto, debe estimarse satisfecha la referida carga procesal, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas estrictas –silogismos o expresión de fórmulas sacramentales–, por lo que bastará con que el quejoso argumente, por ejemplo, que la autoridad responsable actúa de manera ilegal al limitar su derecho a desahogar pruebas para probar su dicho, o que se limitó su derecho de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas, para que el Tribunal Colegiado de Circuito deba estudiar tales razonamientos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022708
Clave: VI.2o.T. J/7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2830
Amparo directo 745/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Marco Martínez Meneses.Amparo directo 635/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Marisol Camacho Levín.Amparo directo 211/2019. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.Amparo directo 8/2020. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.Amparo directo 156/2020. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 24 de enero de 2023 determinó: I) admitirla a trámite; y, II) remitir la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados que pertenecen a la misma región, es decir, entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 21/2023, al considerar que "la aparente discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados de circuito se presentó respecto de un tema en el que no es posible establecer un criterio único en torno a cuáles son las condiciones necesarias para tener por satisfecha la carga procesal establecida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un problema que debe ser analizado caso por caso.". Mediante acuerdo de presidencia de 27 de febrero de 2023 el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 58/2023, y por ejecutoria del 12 de abril de 2023 la declaró inexistente, al considerar que aunque aparentemente los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un mismo problema jurídico, esto es, si es posible el análisis de conceptos de violación referidos a violaciones procesales, lo cierto es que no se trata de los mismos elementos fácticos, lo que los llevó a pronunciamientos disímiles que no permiten apreciar que sus consideraciones sean contradictorias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.67 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ENTRE OTRAS, LAS RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA SU APLICACIÓN.
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