Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos en relación con la emisión de la boleta de infracción de tránsito en términos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, esto es, si procede el juicio de amparo indirecto en su contra, o bien, se actualiza una causal de improcedencia.Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito establece que conforme al artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, contra la emisión de la boleta de infracción de tránsito no procede el juicio de amparo indirecto, por no tratarse de un acto definitivo.Justificación: Lo anterior es así, dado que se trata de una notificación, mediante la cual se hace saber al particular la infracción a la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua que cometió, según el oficial de tránsito, así como las posibles sanciones aplicables, con la finalidad de que acuda a defender sus derechos ante el oficial calificador, quien resolverá en definitiva, de conformidad con los artículos 92 y 99, párrafo primero, de dicho ordenamiento; de ahí que es la determinación de este último, en cuanto a la sanción a imponer, la que puede causarle perjuicio, no así la notificación de la infracción por parte del oficial de tránsito, materializada en la boleta correspondiente; por tanto, en contra de la determinación administrativa que impone sanciones, procede el juicio de amparo, siempre y cuando se observe el principio de definitividad, pues si bien no hay obligación de agotar el recurso en sede administrativa, indiscutiblemente deberá promoverse el juicio contencioso previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Chihuahua, al no exigir mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para la suspensión, regulada por la Ley de Amparo.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022713
Clave: PC.XVII. J/32 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo II; Pág. 1098
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 10 de noviembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados María Teresa Zambrano Calero, quien formula voto particular, José Elías Gallegos Benítez, quien formula voto particular en relación con la existencia de la contradicción de tesis y voto concurrente en cuanto a la procedencia del juicio de amparo; Refugio Noel Montoya Moreno y Juan Carlos Zamora Tejeda. Disidentes: María del Carmen Cordero Martínez, Cuauhtémoc Cuéllar De Luna (presidente) y José Martín Hernández Simental, quienes formulan voto particular minoritario. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Julio César Montes García.Tesis y criterio contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 467/2018, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial XVII.2o.P.A. J/6 A (10a.), de título y subtítulo: "BOLETA DE INFRACCIÓN A LA LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL NO SER UN ACTO DEFINITIVO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA [ABANDONO PARCIAL DE LA TESIS XVII.2o.P.A.5 A (10a.)]." publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 5805, con número de registro digital: 2021843, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2018.Nota: Por ejecutoria del 22 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 2/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la cuestión jurídica analizada por los contendientes es distinta, "aun cuando coincide el hecho de que los órganos jurisdiccionales analizaron boletas de infracción para establecer si se trata de una resolución o acto definitivo, lo cierto es que se trata de documentos diferentes, ya que en el caso de los tribunales colegiados la boleta de infracción examinada se regía por lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales; en cambio, tratándose del pleno de circuito la boleta se regulaba por la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.49 K (10a.). ACTO RECLAMADO. SU CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD SE ANALIZA AL TENOR DE SU CONTENIDO Y DE LO PLANTEADO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y NO CON EL RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INFORME JUSTIFICADO.
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