FISCALES

Artículo XVII.1o.P.A.32 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO 127/2020, EMITIDO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE ESTABLECE UN HORARIO DE RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD, ASÍ COMO EL CIERRE Y SUSPENSIÓN DE ALGUNAS ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS EN ESA ENTIDAD FEDERATIVA, A FIN DE COMBATIR EL VIRUS SARS-CoV2, QUE PROVOCA LA ENFERMEDAD COVID-19, SI EL QUEJOSO NO APORTA DATOS SOBRE SU SITUACIÓN PARTICULAR QUE HICIERAN DESPROPORCIONALES LAS MEDIDAS SEÑALAD

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO 127/2020, EMITIDO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE ESTABLECE UN HORARIO DE RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD, ASÍ COMO EL CIERRE Y SUSPENSIÓN DE ALGUNAS ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS EN ESA ENTIDAD FEDERATIVA, A FIN DE COMBATIR EL VIRUS SARS-CoV2, QUE PROVOCA LA ENFERMEDAD COVID-19, SI EL QUEJOSO NO APORTA DATOS SOBRE SU SITUACIÓN PARTICULAR QUE HICIERAN DESPROPORCIONALES LAS MEDIDAS SEÑALADAS, CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE ANALIZARÁ EN EL JUICIO PRINCIPAL.

Hechos: El quejoso solicitó la suspensión provisional contra la ejecución del Acuerdo 127/2020, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por el que se establece un horario de restricción de la movilidad, así como el cierre y suspensión de algunas actividades y establecimientos en esa entidad federativa, a fin de combatir el virus SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19, publicado en el Periódico Oficial local mediante edición extraordinaria número 64, de 4 de noviembre de 2020, al estimar que viola en su perjuicio los derechos humanos de libertad, libre tránsito, movilidad y libre asociación, tutelados por los artículos 1o., 14, 16, 22, 29, 73, fracción XVI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue negada por el Juez de Distrito. Inconforme con dicha resolución el quejoso promovió recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe negarse la medida cautelar solicitada, si el quejoso no aporta datos sobre su situación particular que hicieran desproporcionales las medidas contenidas en el acuerdo reclamado, cuya constitucionalidad se analizará en el juicio principal.Justificación: La decisión anterior se basa en que el acuerdo mencionado está debidamente fundado y motivado, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al satisfacer todos los requisitos del test de proporcionalidad y por ser de interés social el combate de la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, sobre los derechos individuales del quejoso quien, en todo caso, debe personalizar por qué, en relación con su situación particular, existe una desproporcionalidad de las medidas. Así, el otorgamiento de la suspensión afectaría un valor de mayor jerarquía que el interés individual de aquél, pues se impediría la ejecución eficiente de las medidas sanitarias que tienen por objeto la prevalencia del derecho a la salud frente a una pandemia. Máxime si el particular no precisa cómo las medidas del acuerdo señalado le afectan inmediatamente, pues los derechos humanos, al entrar en colisión con otros, como en el presente asunto, no tienen la calidad de absolutos, sino que la ponderación puede privilegiar la potencialización de uno de ellos sobre el otro, como se indica en el subprincipio de estricta proporcionalidad, así como en su preparación y aceptación en el diverso de necesidad, del test de proporcionalidad. Además, si bien es cierto que conforme a los artículos 107, fracción X, constitucional; 129, último párrafo y 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, al decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe hacerse una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para proteger el derecho humano violado, mientras se resuelve el juicio de amparo, también lo es que para restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de ese derecho, es necesario considerar las condiciones fácticas y jurídicas del caso concreto; de ahí la necesidad de que particularice su situación. No obstante lo anterior, al analizarse en el juicio principal la constitucionalidad del acto, la autoridad responsable deberá justificar la razonabilidad de la restricción aludida, en aras de un mejor control de la regularidad constitucional, en la medida en que el órgano jurisdiccional competente contará con más elementos de juicio, lo que le permitirá adoptar una determinación de mayor rigor técnico y jurídico, pues aun cuando con motivo de la pandemia se han introducido medidas generalizadas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento a nivel de la población, existe la necesidad urgente de planificar una transición gradual para salir de dichas prohibiciones de una forma que permita la contención sostenible de la transmisión a bajo nivel y, al mismo tiempo, la reanudación de algunas partes de la vida económica y social, a la que se debe dar prioridad con un cuidadoso equilibrio entre el beneficio socioeconómico y el riesgo epidemiológico, así como fomentar un entorno económico que permita mejorar el estado de salud de las personas, mediante la adopción de políticas económicas que beneficien a los más necesitados, elevando sus niveles de ingresos y de su educación. Junto a dichas medidas, debe revisarse la razonabilidad de algunas de las tomadas, así como su temporalidad, como aquellas donde, aun con horario restringido, se permite la venta de bebidas alcohólicas y, por otra parte, se limita totalmente a la población el acceso a los parques públicos y a lugares abiertos para hacer ejercicio, lo que carece de aparente razonabilidad, si se toma en cuenta que la enfermedad pandémica actual ataca el sistema inmunológico de las personas y éste se ve disminuido por el consumo de alcohol y, en cambio, se fortalece con la práctica del ejercicio. Por ello, la prolongación y el tipo de decisiones adoptadas deben revisarse para ajustarse a la evolución de la pandemia y evitar medidas regulatorias o restrictivas permanentes que afecten la libertad de las personas y atentatorias de las clases más vulnerables económicamente, al clasificarse, por grandes periodos, como "no esenciales" las actividades de donde obtiene su sustento económico una gran parte de la población que "vive al día", lo que puede orillar a ese sector a desacatar, por necesidad de subsistencia, dichas medidas de regulación, restricción y cuarentena.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022811

Clave: XVII.1o.P.A.32 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3066

Precedentes

Queja 288/2020. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.P.A.32 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.1o.P.A.32 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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