FISCALES

Artículo XVI.1o.A.207 A (10a.). JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DE SALAMANCA, GUANAJUATO. EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ESE MUNICIPIO, AL ESTABLECER UN LÍMITE TEMPORAL A LA DURACIÓN DE SU ENCARGO, NO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DE SALAMANCA, GUANAJUATO. EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ESE MUNICIPIO, AL ESTABLECER UN LÍMITE TEMPORAL A LA DURACIÓN DE SU ENCARGO, NO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Hechos: Por haberle comunicado "el fenecimiento de su nombramiento" y solicitarle la entrega formal de la oficina a su cargo, un Juez administrativo municipal promovió proceso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa local, el cual en su sentencia estimó improcedente la pretensión del actor de reincorporarlo en el puesto, al considerar que dicho nombramiento es un acto formalmente administrativo, cuya vigencia está supeditada a la temporalidad del Ayuntamiento que lo otorgó (tres años), conforme al artículo 8 del Reglamento del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato; de ahí que se extingue de pleno derecho por la expiración de su vigencia, sin necesidad de declaración alguna de autoridad. Inconforme con dicha resolución, el afectado promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó que dicho precepto viola, entre otros, el principio de subordinación jerárquica. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 8 del Reglamento del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, al establecer que el Juez administrativo municipal durará en su encargo el periodo que dure el Ayuntamiento que lo nombró, viola el principio de subordinación jerárquica.Justificación: El principio de subordinación jerárquica consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, esto es, los reglamentos u otros ordenamientos de jerarquía inferior tienen como límites naturales los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, por lo que no está permitido que, a través de la vía reglamentaria, una disposición de esa naturaleza establezca mayores requisitos o imponga distintas limitantes que la propia ley ha de reglamentar. Ahora, el artículo 117, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, establece que la justicia administrativa en los Municipios se impartirá por un órgano jurisdiccional administrativo de control de legalidad, cuya competencia, funcionamiento e integración se fijarán en la ley orgánica municipal, la cual, en su artículo 252 señala que los Jueces administrativos municipales serán nombrados por el Ayuntamiento, por mayoría calificada, de entre la terna que presente el presidente municipal, previa convocatoria pública, y que únicamente podrán ser removidos en términos del artículo 126 de la propia ley (vigente hasta el 17 de junio de 2019), esto es, cuando en el desempeño de su cargo incurran en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (actualmente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato). Por tanto, el artículo 8 citado contradice la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, ya que mientras ésta no prevé un límite temporal a la duración del encargo de los Jueces municipales de Salamanca, aquél sí lo hace, esto es, el periodo que abarque el del Ayuntamiento que los nombró. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022834

Clave: XVI.1o.A.207 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2969

Precedentes

Amparo directo 164/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.207 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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