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Artículo PC.X. J/16 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE EL QUEJOSO RATIFIQUE SU FIRMA ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO LA DISCREPANCIA PROVENGA DE LA PROPIA DEMANDA EN ANÁLISIS Y DE SUS ANEXOS.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE EL QUEJOSO RATIFIQUE SU FIRMA ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO LA DISCREPANCIA PROVENGA DE LA PROPIA DEMANDA EN ANÁLISIS Y DE SUS ANEXOS.

De conformidad con los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo, se desprende que toda prevención debe surgir únicamente de los datos advertidos de la propia demanda y de sus anexos, esto es, debe partir de una apreciación objetiva, razonable y justificada del juzgador federal al apoyarse en datos y situaciones reales y directamente percibidas, a fin de que la discrepancia de la firma estampada en comparación con los propios elementos sujetos a examen de procedencia esté plenamente demostrada, destacando que dicha determinación es resultado de un análisis y una reflexión suficientemente meditada y no arbitraria al incorporar mayores requisitos que los legalmente establecidos o ampliando el espectro de alternativas para no admitir una demanda de amparo, lo que implicaría incorporar formalidades excesivas al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que de acudir a otros expedientes o documentos que no forman parte del juicio que se integra con la demanda en cuestión, se traduce en un obstáculo a la impartición de justicia, por lo que en tal supuesto no se justifica requerimiento alguno para tenerla por no presentada. PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022850

Clave: PC.X. J/16 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2407

Precedentes

Contradicción de tesis 7/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 27 de octubre de 2020. Mayoría de seis votos de los Magistrados Roberto Alejandro Navarro Suárez, Jesús Alberto Ávila Garavito, José Luis Legorreta Garibay, Domingo Romero Morales, Jorge Farrera Villalobos y Octavio Ramos Ramos. Disidente: Iván Gabriel Romero Figueroa. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretaria: Karina del Carmen León Hernández. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver las quejas 47/2019 y 48/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver la queja 102/2019.Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las decisiones a las que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales contendientes versaron sobre circunstancias y puntos jurídicos distintos, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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