Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.), de rubro: "PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", que el sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior a la baja del trabajador sería el adecuado para calcular el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 61 a 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal situación no impide que dicho parámetro pueda actualizarse cuando transcurran más de doce meses entre la fecha en que el trabajador cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en que se otorgó el beneficio pensionario por haberse alcanzado la edad requerida para tal fin. Lo anterior, en razón de que la interpretación teleológica del artículo 57 de dicho ordenamiento lleva a establecer que la intención detrás de la disposición de actualizar las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la par de los sueldos de los trabajadores en activo, es que conserven su poder adquisitivo en beneficio de los pensionados, lo que no se lograría si se siguieran pagando en las condiciones en que originalmente fueron otorgadas. Por tanto, de no actualizarse el último sueldo promedio anual en el aludido caso, no existirá una correlación válida de las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, pues al momento en que el trabajador dejó de cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las primeras tuvieron un valor que ya no tienen y que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que así las segundas logren el cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando todavía estaba en servicio. Tales consideraciones se corroboran con lo señalado por el Alto Tribunal en la contradicción de tesis 469/2011, que originó la jurisprudencia referida, en la que estableció que entre pensiones y cuotas de seguridad social debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las segundas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. En tales términos, si las pensiones deben guardar proporción con las cuotas de seguridad social conforme a las cuales se originaron deberán ser capaces de obtener, proporcionalmente, los mismos bienes que se adquieran conforme al sueldo con el que se calcularon, lo que no ocurrirá si se calculan conforme a una base no actualizada. Cabe señalar que la adopción de la citada norma en casos como el que aquí se analiza es adecuada, porque prevé como parámetros de actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor y a los sueldos de los trabajadores en activo, lo que asegura que el poder adquisitivo de las pensiones no merme, sin que sea necesario acudir a una diversa disposición ajena al ordenamiento, que puede referirse a situaciones distintas.PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022906
Clave: PC.XI. J/12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2505
Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 24 de noviembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Valle Hernández, Mario Oscar Lugo Ramírez, Ulises Torres Baltazar y Jaime Uriel Torres Hernández. Disidentes: Juan García Orozco y Noé Herrera Perea, quienes formularon voto particular. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Minerba Noemí García Sandoval.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 216/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 59/2019.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 533, con número de registro digital: 2000411.La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 469/2011, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 499, con número de registro digital: 23479.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 71/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 45/2022 (11a.) de título y subtítulo: “PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. EL SUELDO BÁSICO PROMEDIO DIARIO PARA SU CUANTIFICACIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE ACTUALIZACIÓN.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.P.14 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
Siguiente
Art. 2a. IV/2021 (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DE DICHO ORGANISMO, QUE LO LIBERA DE RESPONSABILIDAD CUANDO EL DERECHOHABIENTE, POR PROPIA DECISIÓN, ABANDONA EL SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA QUE LE OTORGA, NO RESTRINGE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo