Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa reclamó en amparo directo la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se ordenó a la autoridad demandada que tomara en consideración tanto la declaración fiscal normal como la complementaria, al considerar que esa decisión es ilegal e incongruente, porque la segunda excluye a la primera.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, conforme al artículo 32, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la declaración complementaria sustituye a la normal.Justificación: Del artículo 32 citado se advierte que la modificación de las declaraciones se hará mediante la presentación de la que sustituya a la anterior. Así, la declaración complementaria deberá contener todos los datos que requiera la normal y no únicamente los que sean objeto de modificación, lo cual permite al contribuyente contar con un solo documento para conocer su última declaración. Dicha regla fue producto de la reforma al cuarto párrafo del precepto mencionado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2009, de cuya exposición de motivos se advierte que se debió a que con motivo de la simplificación administrativa y del avance de los medios electrónicos, la elaboración de una nueva declaración no constituía una carga excesiva para el contribuyente, tomando en cuenta que podría recuperar los datos expuestos en su declaración original, sin necesidad de volver a capturarlos ni borrar los que no pretende modificar; de ahí que resulte ilegal que se tomen en consideración ambas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022931
Clave: XVII.2o.P.A.72 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2225
Amparo directo 398/2019. 11 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Rodolfo Beltrán Corral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.43 K (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, NO ES EQUIPARABLE LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO A LA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE PUDIERA PRODUCIR.
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Art. I.3o.C.117 K (10a.). FIRMA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A PERSONAS MORALES POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FIEL O E.FIRMA). LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCERLA COMO VÁLIDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SE ENCUENTRE CERTIFICADA Y VIGENTE.
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