Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa señaló como acto reclamado la omisión de la Junta de acordar la solicitud de emisión del auto de ejecución forzosa del laudo, en virtud de que a su contraparte le fue negado el amparo que promovió en su contra. El Juez Federal determinó desechar la demanda por considerar que era notoria y manifiesta su improcedencia, en virtud de que a la fecha de su presentación no habían transcurrido los 45 días naturales posteriores a la fecha en que legalmente concluyó el plazo para que la Junta acordara la promoción, en términos del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acto reclamado es la omisión de proveer la solicitud de ejecución forzosa del laudo, al ser un acto después de concluido el juicio, el amparo indirecto procede cuando han transcurrido 15 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo de 48 horas que establece el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo para que la Junta se pronuncie sobre dicha petición, pues el lapso que el demandado tiene para cumplir voluntariamente el laudo condenatorio es de 15 días, una vez que surte efectos su notificación.Justificación: Lo anterior es así, pues el lapso previsto en el artículo 772 (45 días) constituye el plazo más amplio para impulsar el procedimiento y que éste no caduque, pero debe entenderse que se refiere a cualquier dilación en la actuación dentro del procedimiento y hasta el dictado del laudo, lo que implica que cualquier otro acto –como la ejecución forzosa del laudo– no se ubica dentro de esa hipótesis para la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo cual, la tesis de jurisprudencia que citó el Juez de Distrito como fundamento de su determinación para desechar la demanda es inaplicable, porque la Segunda Sala limitó el alcance de dicho criterio al señalar que éste sólo vincula a omisiones ocurridas dentro del juicio laboral (falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio), y para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la omisión de emitir el auto de ejecución forzosa del laudo solicitado, se tiene que hacer patente una abierta dilación en la omisión de proveer, una vez transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario de 15 días que prevé el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023109
Clave: I.16o.T.26 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2485
Queja 137/2019. 10 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ismael Maitret Hernández. Secretario: Gersain Lima Martínez.Queja 12/2020. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos García Campos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Jorge Dimas Arias Vázquez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 192/2021, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 12/2022 (11a.) de título y subtítulo: "DILACIÓN EXCESIVA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.), EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Por ejecutoria del 19 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 220/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que al resolver la diversa contradicción de tesis 192/2021, se pronunció sobre el mismo tema consistente en dilucidar si resulta aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 12/2022 (11a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.22 K (10a.). AGRAVIOS INFUNDADOS EN EL RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 61, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 17, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, POR EL SOLO HECHO DE ESTABLECER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDE ABORDAR EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO EN EL JUICIO.
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