Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en un juicio contencioso administrativo se impugna la negativa ficta recaída a la denuncia para que se inicie un procedimiento administrativo, promovida en términos del artículo 381 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, al contestar la demanda del juicio contencioso administrativo promovido en su contra la autoridad no podrá oponer como excepción la falta de requisitos procesales de aquel escrito, por ejemplo, que previamente a la contestación hubiera requerido al actor por esa circunstancia, no obstante que el artículo 50, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de esa entidad federativa, establezca que cuando el acto impugnado sea una negativa ficta la autoridad demandada podrá referirse al incumplimiento de requisitos procesales o de forma. Lo anterior es así, pues de permitir que la autoridad demandada se excepcione por haber prevenido al particular ante la falta de un requisito procesal, impediría que en la sentencia pudiera restablecerse a éste en el goce del derecho subjetivo violado, esto es, el de ejercer la prerrogativa de denunciar y exigir a la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de que, con la intervención del posible infractor, establezca si procede alguna medida o sanción administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023114
Clave: (IV Región)1o.54 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2510
Amparo directo 45/2020 (cuaderno auxiliar 4/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Eliezer Armando Canales Sánchez. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 166/2006, de rubro: "NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, con número de registro digital: 173737.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.74 A (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PAGANDO EL 30% DEL INGRESO REAL A UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA SUSPENDIDO TEMPORALMENTE DE SU EMPLEO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO LOCAL, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
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Art. (IV Región)1o.57 A (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN QUE PREVÉ COMO CAUSAL RELATIVA LA QUE RESULTE DE ALGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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