Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El Juez de Distrito recurrido desechó de plano la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, al estimar que en el escrito respectivo no obra la firma electrónica (FIREL) del quejoso, lo que constata que no expresó su voluntad para dar trámite a la demanda –principio de instancia de parte agraviada–, sin que sea el caso de prevenirlo en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tanto que no se trata de una irregularidad susceptible de subsanarse.Criterio jurídico: Atento a las circunstancias extraordinarias de pandemia que prevalecen en el país, generadas por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la falta de Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del quejoso en la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, no actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio por incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, que dé lugar a su desechamiento de plano.Justificación: Lo anterior es así, porque un presupuesto del principio de instancia de parte agraviada, consiste en que la demanda de amparo presentada vía electrónica cuente con la firma electrónica (FIREL) de quien dice ser el afectado por el acto de autoridad, ya que ésta es el signo inequívoco de la voluntad y que la ausencia de algún signo que conduzca al juzgador a considerar que efectivamente es el afectado quien solicita la protección constitucional, es indicativo de incumplimiento del principio citado, ya que la falta de firma conduce, indefectiblemente, a que no pueda considerarse como agraviado a alguien que no suscribió la demanda. Sin embargo, dada la situación de salud que prevalece en el país, cuya circunstancia es incuestionable, que impide material y tecnológicamente que el común de las personas puedan colmar los requisitos que se exigen para la tramitación y obtención de la mencionada firma, para la promoción de la demanda de amparo indirecto debe prescindirse de la firma electrónica (FIREL) del quejoso. Así, estimar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la falta de firma electrónica (FIREL), como mecanismo de manifestación de la voluntad y reflejo del principio constitucional de instancia de parte agraviada, es manifiesta e indudable, impediría a la parte quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, en los juicios de amparo promovidos durante la situación extraordinaria de contingencia epidemiológica actual, los operadores judiciales deben actuar con la mayor flexibilidad y amplitud en la protección de los derechos humanos, es decir, "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", como ordena el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional, a efecto de proteger los derechos humanos del quejoso. No se soslaya la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."; sin embargo, este criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe analizar en consideración de las circunstancias particulares del caso.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023202
Clave: I.7o.P. J/10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4877
Queja 89/2020. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: José Saúl Rodríguez Moreno.Queja 133/2020. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Queja 100/2020. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Queja 11/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Juno Hera Andrómeda Galindo Juárez.Queja 23/2021. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.Los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinaron dejar constancia de que al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja 113/2022, en sesión de 14 de julio de 2022, abandonaron el criterio sostenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar por unanimidad de nueve votos la contradicción de tesis 100/2021 en sesión de 21 de junio de 2022, determinó que aun en el contexto de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), debe desecharse la demanda de amparo presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación que carezca de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del promovente.Por ejecutoria del 21 de junio de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 237/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 31 de enero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 159/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito abandonó su criterio y realizó una nueva interpretación sobre el tema en contradicción.El criterio sustentado en los recursos de queja 55/2020 y 89/2020 que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 100/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de junio de 2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2022 (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA DURANTE LA CRISIS SANITARIA ORIGINADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID 19), A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO, SALVO QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.22 K (10a.). AGRAVIOS INFUNDADOS EN EL RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 61, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 17, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, POR EL SOLO HECHO DE ESTABLECER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDE ABORDAR EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO EN EL JUICIO.
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Art. P./J. 3/2021 (10a.). SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA RESOLVER ESTOS CONFLICTOS, BAJO LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA ACUMULACIÓN.
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