Jurisprudencia · 11a. Época · T.C.C.
P
Tesis
Registro digital: 2023263
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: V.2o.P.A. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 4901
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO CONTENCIOSO PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE INCREMENTAR UNA PENSIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 59, SEGUNDO PÁRRAFO Y QUINTO TRANSITORIO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.
Cuando no se reclama un acto concreto de autoridad, traducido en una resolución expresa o ficta, sino la omisión de incrementar una pensión en términos de los artículos 59, segundo párrafo y quinto transitorio –este último publicado en el Boletín Oficial de la entidad el 29 de junio de 2005– de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, se controvierte un acto de carácter negativo, que es aquel que consiste en una omisión o una abstención, es decir, dejar de hacer lo que la ley ordena; por lo que para abordar su estudio, en su caso, debe observarse si la autoridad se encontraba en condiciones y en el momento de aumentar la pensión, por haberse incrementado el salario mínimo general en la zona de la ciudad de Hermosillo, Sonora, o el índice inflacionario que anualmente determina el Banco de México o, en su caso, conforme al aumento de la negociación realizada por los trabajadores con el propio Estado, el que sea mayor, por así establecerlo los numerales invocados. Ahora bien, la fracción I del artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, señala que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer y resolver de los juicios y recursos que se ventilen por las controversias relacionadas con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de "actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal" que emitan las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados que afecten la esfera jurídica de los particulares. Lo anterior pone de manifiesto que la norma es clara al establecer la competencia del tribunal para conocer asuntos relacionados con "actos", "procedimientos" y "resoluciones" de autoridad, mismos que, según señalan los tratadistas Andrés Serra Rojas y Gabino Fraga, así como la fracción II del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, el "acto administrativo" constituye una declaración unilateral de voluntad de un órgano administrativo, mientras que las "resoluciones administrativas", son una clasificación de los actos administrativos por razón de su finalidad, y los "procedimientos administrativos" constituyen un conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo; de ahí que se trate de actos de naturaleza positiva, pues implican conductas comisivas, es decir, constituyen acciones o un hacer de la autoridad; característica que no comparte la omisión de incrementar una pensión en términos de los artículos invocados de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora ya que, como se ha destacado, dicha situación se traduce en una abstención o un acto negativo, al dejar de hacer la autoridad lo que la norma ordena, razón por la cual, en tal supuesto, no se actualiza la hipótesis de competencia prevista en la fracción I del artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora. Por la misma razón, la mencionada abstención tampoco coincide con los supuestos competenciales contenidos en las fracciones II a VIII del artículo últimamente invocado, ni en los diversos artículos 4, 4 Bis y 13 Bis, ya que evidentemente no se trata de responsabilidad civil objetiva de entes públicos, contratos administrativos, faltas administrativas o responsabilidades administrativas de servidores públicos o particulares, pago de indemnizaciones y sanciones de daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos, negativa o positiva ficta, juicios de lesividad o de actos de los juicios que inician en términos de la fracción I del mismo numeral y que afecten a los particulares, ni se trata del recurso de apelación en contra de resoluciones de la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas, que son las hipótesis referidas en tales normas. De igual manera, tampoco se actualiza el supuesto de la fracción IX del invocado artículo 13, que remite a la competencia que señalen otras leyes y reglamentos, ya que la norma que se señala como no aplicada por la autoridad responsable, es decir, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, no prevé la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad, cuando se controvierte la omisión de incrementar una pensión en términos de la normatividad conducente, toda vez que su artículo 14 señala que las controversias judiciales y los conflictos en los que el mencionado instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán competencia de los tribunales del Estado de Sonora, sin fincar específicamente en tal supuesto la competencia del mencionado órgano jurisdiccional. Derivado de lo expuesto, se advierte que no es procedente el juicio contencioso administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora para controvertir la omisión de incrementar una pensión en términos de los artículos 59, segundo párrafo y quinto transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la misma entidad federativa, debido a que no se actualiza ninguno de los supuestos de competencia que establece la ley mencionada en primer término; de ahí que cuando el acto reclamado lo constituye dicha omisión, no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, si no se promovió el juicio contencioso administrativo antes de acudir al juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 76/2019. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Queja 94/2019. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otra. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Queja 129/2019. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Queja 246/2019. Subdirector de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: José Antonio Ahumada Cháirez.
Queja 210/2019. Subdirector de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2023263
Clave: V.2o.P.A. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4901
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.34 A (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DURANTE SU TRÁMITE DEBEN CUMPLIRSE A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO, SI EL RECURRENTE ELIGIÓ ESE MEDIO PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN RELATIVO.
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Art. (IV Región)1o.58 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AUNQUE NO ESTÉ ACREDITADO QUE EL PATRÓN CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y ENTERAR LA CONTRIBUCIÓN RETENIDA.
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