Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al resolver en cuanto a la actualización de la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, relativa a la hipótesis de que el juzgador de amparo figure como parte en algún juicio semejante al que es de su conocimiento.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando un Magistrado de Circuito que debe conocer de algún medio de impugnación derivado de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, figura como parte quejosa o tercero interesado en un diverso juicio interpuesto contra dicho ordenamiento jurídico.Justificación: El análisis del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las jurisprudencias 1a./J. 60/2018 (10a.) y 2a./J. 138/2019 (10a.), que respectivamente sustentaron la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo se actualiza cuando un Magistrado de Circuito que debe conocer de algún medio de impugnación derivado de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, figura como parte quejosa o tercero interesado en un diverso juicio de amparo semejante al que es de su conocimiento, con excepción de aquellos trámites en los que no se sienten criterios que puedan inducir al Juez que conozca de esos asuntos a resolver en determinado sentido el tema de fondo planteado, como pudieran ser, entre otros, los conflictos competenciales o impedimentos, o bien, la queja de tramitación urgente prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en donde el órgano jurisdiccional debe pronunciarse de manera prioritaria y excepcional sobre la medida cautelar. Lo anterior, en razón de que dicha hipótesis legal tiene por finalidad evitar que se vea comprometido su criterio y evitar que siente un precedente que pudiera influir en la resolución del juicio de amparo en el cual tiene interés. Consecuentemente, cuando en juicios de amparo indirecto se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones normativas de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, resulta indudable que cobra vigencia la causa de impedimento en análisis, pues en atención a su finalidad, se pone en riesgo la imparcialidad del juzgador y la legitimidad de sus decisiones, con motivo del interés personal que pudiera generarse en ese tipo de asuntos. Lo anterior no impide que resuelva otro Magistrado de Circuito que no se encuentre en dicho supuesto; máxime cuando el Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal así lo garantiza. Finalmente, debe precisarse que este criterio jurídico revela su estricto apego a los criterios de legitimidad y credibilidad de la función jurisdiccional sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023327
Clave: PC.III.A. J/102 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 1994
Contradicción de tesis 31/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de abril de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Gloria Avecia Solano, Claudia Mavel Curiel López, Lucila Castelán Rueda, Mario Alberto Domínguez Trejo y Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, quien formuló voto concurrente. Disidente: César Thomé González, quien formuló voto particular. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 35/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los impedimentos 30/2019 y 31/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo. del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 31/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2018 (10a.) y 2a./J. 138/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO SEMEJANTE AL DE SU CONOCIMIENTO." e "IMPEDIMENTO EN EL RECURSO DE QUEJA DE TRÁMITE URGENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. NO PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE HUBIERE TURNADO EL ASUNTO, POR LO QUE NO PROCEDE TRAMITAR LA INCIDENCIA RESPECTIVA COMO CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 222 y 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1651, con números de registro digital: 2018674 y 2020900, respectivamente. El Acuerdo General 4/2019, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que se reclaman, entre otros actos, la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Decreto de reformas a esas disposiciones contenido en el Diario Oficial de la Federación del 12 de abril de 2019, el Presupuesto de Egresos de la Federación en la parte respectiva a remuneraciones de los servidores públicos, así como manuales, circulares y diversas disposiciones normativas que regulen las remuneraciones y prestaciones en general de los servidores públicos de la Federación, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2925, con número de registro digital: 5363.Por ejecutoria del 25 de mayo de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2022 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.66 K (10a.). FIRMA ELECTRÓNICA DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO DE ACUERDOS. SON NULAS LAS RESOLUCIONES DE AMPARO QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO CUANDO CARECEN DE ÉSTA, AL TRATARSE DE UN REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ Y, POR ELLO, PROCEDE REVOCARLAS Y ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.
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Art. PC.XV. J/3 A (11a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISSSTECALI), ENTRE OTROS CASOS, CUANDO SE LE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN.
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