Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto, entre otros supuestos, porque estimó que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, motivo por el cual interpuso el recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que no es necesario agotar el principio de definitividad previamente a promover el juicio de amparo indirecto, si con motivo de la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19), los órganos jurisdiccionales dejan de laborar y ello impide que los recursos y medios ordinarios de defensa que procedan contra los actos reclamados se sustancien y resuelvan con prontitud.Justificación: Lo anterior, porque el principio de definitividad es uno de los que rige la procedencia de la acción constitucional, el cual debe agotarse antes de la promoción del juicio de amparo, aun cuando los actos reclamados sean de imposible reparación; sin embargo, es pertinente señalar que hay casos excepcionales en los cuales, no obstante que en contra de un acto de autoridad proceda un recurso o medio de defensa ordinario que sea idóneo para revocarlo, modificarlo o anularlo, si no resulta eficaz por no tutelar plenamente los derechos del particular afectado por el acto de autoridad, ello lo faculta a acudir de inmediato a ejercer la acción constitucional en la vía indirecta, sin necesidad de agotar el principio de definitividad. Evento que se actualiza durante la vigencia de la contingencia de salud pública derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19), si dentro de ésta se emitieron y ejecutaron los actos reclamados; contingencia sanitaria que ha restringido a los justiciables el acceso ordinario y pleno al servicio de administración de justicia en los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México, pues es un hecho notorio que en diversos comunicados, tanto el Poder Judicial de esa entidad, como el Poder Judicial de la Federación han suspendido las labores para casos no urgentes y, en consecuencia, la suspensión de los términos procesales, a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte. En ese tenor, aunque los recursos y medios ordinarios de defensa que procedan contra los actos reclamados sean idóneos para obtener su revocación o nulificación, sea que la parte quejosa los haya interpuesto o no previamente a la promoción del amparo, esos instrumentos ordinarios de defensa podrían no ser eficaces si éstos no se acuerdan de inmediato, se suspenda su sustanciación o resolución, o se reserve esta última hasta que se emita sentencia definitiva. Pues cualquiera de esas circunstancias genera que las consecuencias que producen los actos reclamados sigan impactando la esfera jurídica de la quejosa y que esa afectación se prolongue en forma indefinida mientras persista la contingencia sanitaria referida y la eventual suspensión de plazos procesales, lo cual podría ocasionar al promovente del amparo consecuencias que pudieran ser irreparables. Por ello, se estima que la situación extraordinaria e inédita que vive el país y la comunidad mundial con motivo de la referida contingencia sanitaria, genera una circunstancia especial que podría tornar ineficaces los recursos y mecanismos ordinarios de defensa que procedan contra los actos reclamados.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023338
Clave: I.11o.C.65 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2428
Queja 5/2021. Grupo Accendo, S.A.P.I. de C.V. 22 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Queja 6/2021. Private Equity C.P., S.A.P.I. de C.V. 22 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial de 15 de marzo de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la registró con el número de contradicción de criterios 56/2023, y por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023 la declaró, por una parte, inexistente por lo que hace al criterio contenido en la presente tesis, en virtud de que uno de los criterios contendientes derivó de un acuerdo de presidencia, mientras que el resto analizaron cuestiones jurídicas diversas a las que el denunciante pretende se diluciden, los cuales no convergen en el mismo aspecto de derecho, por lo que, no existe un punto de contacto que pueda ser analizado y, por otra, declaró su incompetencia legal para conocer del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por lo que ordenó la remisión de las constancias al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído de presidencia de 6 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 83/2023, y por ejecutoria del 11 de enero de 2024 no aceptó la competencia y planteó un conflicto competencial radicado ante la Primera Sala con el número 3/2024, en el cual se resolvió declarar sin materia y remitir las constancias al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 139/2024, y por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente se tiene como criterio contendiente el del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 402/1996; de manera que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, en tanto que no hay criterio con el cual pudiese estar en oposición.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 166/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 12 de junio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 77/2023 y por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "la función judicial desarrollada por los tribunales colegiados, no evidencian un elemento común que denote la colisión de criterios, ya que los problemas jurídicos que se resolvieron son distintos."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 30/2021 (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.
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