Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 22, tercer párrafo, de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) establece que las pensiones otorgadas al amparo de ese ordenamiento serán compatibles con otro empleo remunerado, siempre y cuando no sea del gobierno de la Ciudad o de las entidades agrupadas en el sector que coordina dicha dependencia; en caso contrario, serán suspendidas. Ahora bien, la norma en cuestión admite dos posibles interpretaciones, por lo que debe privilegiarse aquella que sea acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que le permita subsistir dentro del ordenamiento. Así, si se interpreta en el sentido de que el disfrute de la pensión otorgada por la Caja de Previsión citada es incompatible con el desempeño de cualquier trabajo remunerado en el gobierno local, aunque no implique la incorporación al mismo régimen de la ley, la norma será inconstitucional. Por el contrario, mediante una interpretación conforme, debe entenderse que el disfrute de la pensión otorgada es compatible con el desempeño de un trabajo remunerado en esta entidad federativa, con la única condición de que no implique la incorporación al mismo régimen legal. En consecuencia, la cuestión relevante para determinar si se actualiza o no el supuesto de incompatibilidad de la pensión es que el trabajo que se desempeñe en el Gobierno de la Ciudad de México no implique la incorporación al mismo régimen de la ley con base en el cual se otorgó.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023373
Clave: I.1o.A.231 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2427
Amparo en revisión 449/2019. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/169 A (10a.). REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO QUE RESUELVE LA ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE UNA PROPIEDAD PARTICULAR ENCLAVADA DENTRO DE LOS TERRENOS CONFIRMADOS Y TITULADOS A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, PORQUE LA DEMANDA O EVENTUAL CONDENA A LA RESTITUCIÓN DE LA SUPERFICIE EN LITIGIO, POR SU NATURALEZA, NO ES EQUIPARABLE A LAS CONTROVERSIAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
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Art. I.21o.A.1 A (11a.). DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO TRIGÉSIMO TRANSITORIO DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA" Y EL "AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA LISTA DE COLONIAS, CUYOS USUARIOS CON USO DOMÉSTICO QUE, DURANTE EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER BIMESTRE DEL AÑO, REGISTREN UN CONSUMO SUPERIOR A LOS 60,000 LITROS, DEBERÁN PAGAR UN 35% ADICIO
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