FISCALES

Artículo (IV Región)1o.2 A (11a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARMEN, CAMPECHE.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARMEN, CAMPECHE.

Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la resolución administrativa que desechó por improcedente el recurso de revocación en el que solicitó la nulidad de un oficio emitido por la Coordinación de Catastro del Ayuntamiento de Carmen, Campeche. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que no se agotó el principio de definitividad, pues contra el acto reclamado procede el juicio contencioso administrativo. Inconforme, interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que no debía agotar ningún medio de defensa, pues la parte final del artículo 181 del Bando Municipal de Carmen, Campeche, publicado en el Periódico Oficial local el 23 de enero de 2019, establece que contra las resoluciones de ese Ayuntamiento no cabe recurso alguno.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe agotarse el juicio contencioso administrativo previamente a promover el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado sea el desechamiento del recurso de revocación interpuesto contra una resolución del citado Ayuntamiento. Justificación: Lo anterior es así, porque la parte final del artículo 181 citado debe ser interpretada en términos del sistema al que pertenece. En ese sentido, los preceptos 178 y 185 del mismo ordenamiento prevén que las resoluciones administrativas de la autoridad municipal podrán ser impugnadas por los interesados mediante la interposición del recurso de revocación y que contra la resolución que se emita el interesado podrá acudir ante las instancias correspondientes; de donde se sigue la existencia de un sistema de recursos ante la autoridad administrativa en la misma sede, para obtener de ésta una revisión del propio acto, a fin de que lo revoque, anule o reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo y, por otra parte, el juicio contencioso administrativo. En ese contexto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues contra el acto reclamado procede el juicio contencioso administrativo, previamente a promover el juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2023458

Clave: (IV Región)1o.2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4871

Precedentes

Amparo en revisión 34/2021 (cuaderno auxiliar 210/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)1o.2 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (IV Región)1o.2 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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