Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 59 y el artículo quinto transitorio, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, prevén que los montos de las pensiones y jubilaciones deben incrementarse "en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora" o, en su caso, conforme al índice inflacionario que anualmente determine el Banco de México, respecto a generaciones no actuales, o conforme al aumento derivado de la negociación de los trabajadores del Estado con éste, respecto de los trabajadores de las generaciones actuales, en ambos casos, el que sea mayor y con posterioridad a la fecha de su otorgamiento. De esta manera, ambos preceptos coinciden en señalar que los montos de las pensiones y jubilaciones deben incrementarse "en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general", por lo que resulta claro que hace referencia al "porcentaje" de aumento del salario mínimo; de ahí que sea precisamente este elemento el que debe utilizarse para efectos de esclarecer el lineamiento previsto en los referidos numerales y no la "proporción" o monto total del incremento de ese salario, pues esto constituye un aspecto distinto. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española señala que por "proporción" se entiende la disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí; mientras que "porcentaje" significa la proporción que toma como referencia el número cien –que se identifica con el signo "%"–. En consecuencia, a este último elemento es al que debe acudirse para realizar el incremento previsto en los artículos 59 y quinto transitorio aludidos, porque hacen referencia expresa al mismo, al señalar que las pensiones y jubilaciones deben incrementarse "en el mismo porcentaje" en que aumente el salario mínimo general. Sostener lo contrario y aplicar la "proporción" del aumento que tuvo el referido salario implicaría hacer el cálculo "atendiendo a la correspondencia debida entre cosas relacionadas entre sí", es decir, tomando en consideración el salario mínimo del año anterior y el salario mínimo actual, para posteriormente calcular el aumento que existió entre un año y otro; mientras que si se atiende precisamente al elemento referido de manera expresa en los mencionados artículos, las pensiones y jubilaciones deben incrementarse "en el mismo porcentaje" en que aumentó el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, es decir, atendiendo a la proporción que toma como referencia el número cien y que se identifica con el signo "%", dato en particular que puede obtenerse de las resoluciones del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en que se fijan los salarios mínimos general y profesionales para el año que corresponda o en las tablas de dicha comisión en las que se publican tales aumentos, en los cuales se señala el porcentaje específico de su incremento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023462
Clave: V.2o.P.A.36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4902
Amparo en revisión 2/2020. 8 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. 2 K (10a.). CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE LA MISMA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS 2a. LXXVII/2009 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
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Art. 1a./J. 3/2021 (11a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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