FISCALES

Artículo PC.XXVIII. J/1 A (11a.). RESPONSABILIDADES INDEMNIZATORIAS O RESARCITORIAS. EL INFORME DE RESULTADOS QUE CONTIENE LA REVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y PLIEGO DE OBSERVACIONES A LA CUENTA PÚBLICA DE LOS ENTES FISCALIZABLES CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA Y SUFICIENTE EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU FINCAMIENTO, PREVISTO EN LA ABROGADA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDADES INDEMNIZATORIAS O RESARCITORIAS. EL INFORME DE RESULTADOS QUE CONTIENE LA REVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y PLIEGO DE OBSERVACIONES A LA CUENTA PÚBLICA DE LOS ENTES FISCALIZABLES CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA Y SUFICIENTE EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU FINCAMIENTO, PREVISTO EN LA ABROGADA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar el valor probatorio del informe de resultados que contiene la revisión, fiscalización y pliego de observaciones a la cuenta pública de los entes fiscalizables, a que se refieren, entre otros, los artículos 2, fracción XV, y 25 de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, pues uno consideró que tal informe es prueba idónea y suficiente para el fincamiento de responsabilidades indemnizatorias o resarcitorias, mientras que el otro estimó que no es el documento idóneo, pertinente y suficiente para considerarlo prueba de cargo, sino un requisito procesal para instruir un procedimiento en contra de un funcionario. Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Octavo Circuito establece que si bien el informe de resultados que contiene la revisión, fiscalización y pliego de observaciones a la cuenta pública de los entes fiscalizables, es propiamente el documento que el Órgano de Fiscalización Superior dirige al Congreso del Estado de Tlaxcala para comunicarle el resultado de aquellas fases, no significa que no pueda ser considerado como prueba idónea y suficiente en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades indemnizatorias o resarcitorias. Justificación: Se adopta esta decisión, no solamente porque la génesis del citado informe es la cuenta pública del ente obligado a presentarla y, por ende, el primer sustento de la investigación, sino también porque documentalmente se entiende que dicho informe es de mayor amplitud a los resultados de la fiscalización que realiza el Órgano de Fiscalización Superior, que expresamente sirven de base para determinar las responsabilidades indemnizatorias, toda vez que los resultados de la fiscalización de la cuenta pública son una parte integrante de dicho informe de resultados que se entrega al Congreso Local; sin embargo, su valoración está sujeta a que cumpla con los requisitos mínimos previstos en el artículo 26 de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y, adicionalmente, a que haya sido presentado ante el Congreso Local y que éste hubiese hecho ya la dictaminación a que se refiere el artículo 25 del mismo ordenamiento, porque aquellos requisitos básicos son para efectos de la exhibición que se hace al Congreso Local, atendiendo a la función que en origen tiene dicho informe; lo cual, desde luego, no implica que el mismo sustituya a los resultados de la fiscalización a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley de Fiscalización, ya que estos últimos están considerados expresamente como la base para poder determinar responsabilidades indemnizatorias. PLENO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023513

Clave: PC.XXVIII. J/1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2704

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala. 6 de julio de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jesús Eduardo Hernández Fonseca, Nicolás Castillo Martínez, Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara, Miguel Nahim Nicolás Jiménez, José Manuel Vélez Barajas y José Daniel Nogueira Ruiz. Ponente: Nicolás Castillo Martínez. Secretario: Alejandro Bernal Valdés.Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2019 (cuaderno auxiliar 19/2020), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2019.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXVIII. J/1 A (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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