Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, entre otros, del numeral 12 del apartado IV denominado "Por los servicios prestados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado", de sus tarifas anexas y, para acreditar su inconstitucionalidad, ofrecieron diversas documentales obtenidas de la página web de INFOMEX; el Juez de Distrito las desestimó al catalogarlas como copias fotostáticas simples, por lo que no podía otorgarles valor probatorio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas documentales obtenidas de la página de Internet oficial del Gobierno Federal o estatal, denominada INFOMEX, son suficientes para acreditar que el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019 viola el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que el cobro por los servicios de inscripciones que presta el Registro Público de la Propiedad y del Notariado local, no guarda un equilibrio razonable entre la actividad administrativa realizada por el Estado y el costo real de esa contraprestación.Justificación: Lo anterior, porque respecto al principio de proporcionalidad en materia de derechos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), sostuvo que cuando se reclame la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por aquel concepto, específicamente porque se considere que el monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el mercado, no basta su solo alegato para que el juzgador de amparo haga un estudio de mercado para determinar el costo promedio del servicio, al no ser esto último acorde con la función jurisdiccional. Por tanto, inicialmente le corresponderá al quejoso aportar los elementos, datos o pruebas que sustenten sus argumentos, los que servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio respectivo. Asimismo, precisó que la carga atribuida a la parte quejosa no exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden, por lo que, a partir de los datos o pruebas aportadas por aquélla, les corresponderá la carga de desvirtuar lo afirmado a través de su informe justificado y de los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por qué la cantidad señalada en el precepto tildado de inconstitucional cumple con los principios que le rigen. Por tanto, si de las pruebas documentales electrónicas aportadas por el solicitante de la tutela constitucional se advierten parámetros según los cuales el cobro del derecho establecido en la ley de ingresos mencionada sería injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro, mismos que la autoridad responsable no desvirtuó, se concluye que no se demostró que en el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, existe un equilibrio razonable entre la cuota de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) que establece para el cobro de la inscripción registral y el costo que para el Estado representa la prestación de ese servicio, conforme a las probanzas ofrecidas por la parte quejosa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023772
Clave: XVII.1o.P.A. J/35 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3180
Amparo en revisión 545/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Amparo en revisión 341/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Amparo en revisión 343/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.Amparo en revisión 453/2019. 21 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.Amparo en revisión 461/2019. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.Nota: La tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE DERECHOS POR SERVICIOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1589, con número de registro digital: 2005254.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XLIV/2021 (10a.). VERSIONES PÚBLICAS DE TODAS LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE LOS PODERES JUDICIALES FEDERAL Y LOCALES PONERLAS A DISPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD, POR TENER EL CARÁCTER DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO.
Siguiente
Art. 1a./J. 44/2021 (11a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo