Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes respecto de las atribuciones del director del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en la publicación de normas surgidas del proceso legislativo en el propio Estado, pues uno consideró que es necesaria la publicación con firmas o la certificación respectiva de las normas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, como requisito de validez, mientras que el otro determinó que esa exigencia no está prevista en la ley de la materia ni siquiera bajo un principio de publicidad de la norma, en tanto se refiere a la obligatoriedad de la norma al ser publicada en un medio oficial, pero no de una obligación de índole formal impuesta al director del Periódico Oficial.Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito determina que el director del Periódico Oficial del Estado no está obligado a insertar en la reproducción digitalizada de dicho periódico, como requisito de validez, las firmas o certificación al documento que se publica, para poder considerar que supervisó y cotejó el contenido de la publicación.Justificación: De la interpretación relacionada, gramatical y teleológica de los artículos 6, fracción III, 8 y 9 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo abrogada, no se advierte la exigencia, como requisito formal de validez de las normas surgidas del proceso legislativo estatal, que en su publicación en dicho medio de difusión oficial se inserten la reproducción digitalizada de las firmas o certificación al documento que se publica, para poder considerar que se supervisó y cotejó el contenido de la publicación, pues sólo imponen como obligación de su director, entre otras, la de supervisar y cotejar antes de la circulación de la edición, el contenido del Periódico Oficial impreso con la documentación soporte de cada asunto y, en su caso, disponer lo conducente para su corrección respectiva, en el entendido de que son los documentos que recibe el aludido director y que habrán de publicarse, los que deben constar en original firmado o debidamente certificado por quien se encuentre facultado para ello, así como el archivo digitalizado que resguarde dicha información, y éstos son los que constituirán la documentación soporte que permanecerán en custodia en el archivo de la propia Dirección. Considerar lo contrario, llevaría a exigir requisitos para la publicación de ese medio que no están expresamente previstos en la ley.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023874
Clave: PC.XXVII. J/3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III
; Pág. 2801
Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 29 de junio de 2021. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona (presidente), José Luis Zayas Roldán y Jorge Mercado Mejía. Ponente: José Luis Zayas Roldán. Secretario: Rogelio Pérez Reyes.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 313/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 21/2021 (11a.). EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 103, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, FRACCIONES I, II, V Y VI, Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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