Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas discrepantes, al resolver un recurso de queja en el que se vieron en la necesidad de determinar si la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura (RENADET) y, en consecuencia, la omisión de inscribir a la víctima en éste, tenía estrecha relación o no, en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo para efectos de la ampliación de la demanda de amparo indirecto, con la omisión del Ministerio Público de investigar con diligencia los actos de tortura denunciados, que fue el motivo por el cual se presentó la demanda de amparo.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de conformidad con el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto contra la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura y, como consecuencia, la falta de inscripción en éste de quien denunció ser víctima de ese delito, cuando la demanda inicial se promovió contra la omisión del fiscal de investigar diligentemente una denuncia del delito de tortura.Justificación: Lo anterior es así, porque los actos por los que se pretende ampliar la demanda de amparo inciden directamente en la omisión por parte del fiscal de investigar con diligencia ese delito, pues el registro de la víctima y, por tanto, del hecho que denunció en el Registro Nacional de Tortura, constituye una de las primeras acciones que deben realizar las fiscalías correspondientes en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando reciben una denuncia de tortura. En efecto, la creación y operatividad del Registro Nacional de Tortura, además de ser un instrumento con fines estadísticos, cuyo objeto es contar con un mejor conocimiento del fenómeno de la tortura en México, también constituye una herramienta fundamental de investigación para las Fiscalías Especializadas en el Delito de Tortura, pues parte del objetivo de crear y operar tal organismo es proporcionar información que permita un mejor estudio de las circunstancias de los hechos denunciados, así como que dichas fiscalías realicen un análisis profundo de contextos y patrones sistematizados en la comisión del delito de tortura de acuerdo a las circunstancias, métodos, agentes involucrados y lugares, y cómo ello impacta en el suceso que se encuentra investigando. De ahí que los citados actos, esto es, falta de operatividad, creación y registro correspondiente en el RENADET tengan una estrecha relación con la omisión del fiscal de investigar diligentemente el delito de tortura, por lo que resulta procedente ampliar la demanda de amparo respecto a los mismos.
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Registro digital (IUS): 2023892
Clave: 1a./J. 30/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1199
Contradicción de tesis 31/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Ana Marcela Zatarain Barrett, Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 87/2020, en la que determinó que no procede la ampliación de la demanda en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo, porque la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura (RENADET), así como la omisión de registrar en el mismo a una persona que se dice víctima de tal delito, es un acto independiente y de carácter administrativo que no encuentra relación con la omisión de investigar con diligencia el delito de tortura que originalmente fue reclamado en la demanda de amparo, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 179/2020, en la que consideró que la omisión de investigar con diligencia el delito de tortura, sí se encuentra relacionada con la omisión de crear y operar el Registro Nacional del Delito de Tortura (RENADET), así como con la omisión de registrar en el mismo a las víctimas de tal delito. El Tribunal Colegiado consideró que la investigación del delito de tortura implica una serie de diligencias que debe realizar la fiscalía, entre ellas, la de iniciar de forma inmediata la investigación, recopilar la indagatoria y registrar los hechos en el RENADET, por lo cual, dijo, la creación del mencionado Registro tiene correlación con los actos reclamados que originalmente se plantearon en la demanda de amparo indirecto, por lo que sí era procedente su ampliación en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo.Tesis de jurisprudencia 30/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 27/2021 (11a.). EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. VI.1o.A.4 A (11a.). EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY RELATIVA NO INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO DE CARÁCTER COMPLEJO, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA DE LAS NORMAS EN FORMA INDIVIDUAL.
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