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Artículo PC.V. J/3 K (11a.). CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE PREVÉN APORTACIONES, Y EN EL FALLO NO SE HAYA ESPECIFICADO LA MANERA EN QUE DEBE REALIZARSE LA ENTREGA, LA DETERMINACIÓN DEL MECANISMO IDÓNEO PARA TAL FIN FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE PREVÉN APORTACIONES, Y EN EL FALLO NO SE HAYA ESPECIFICADO LA MANERA EN QUE DEBE REALIZARSE LA ENTREGA, LA DETERMINACIÓN DEL MECANISMO IDÓNEO PARA TAL FIN FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, si bien coincidieron en cuanto a que en casos en los que se ordena la devolución de una cantidad de dinero a la parte quejosa, la restitución en el goce del derecho vulnerado sólo ocurre cuando se materializa la entrega, sin embargo, llegaron a soluciones discrepantes, en tanto que dos tribunales sostuvieron que la forma idónea de realizar la devolución era una cuestión inherente a los efectos concesorios de las ejecutorias de amparo, mientras que el diverso órgano consideró que el medio a través del cual se realice la entrega de la cantidad debida correspondía a un trámite administrativo que no formaba parte de los lineamientos del fallo protector. Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que en los casos en que la sentencia protectora ordena la devolución al agraviado de cierta cantidad de dinero, sin que se haya indicado a la autoridad responsable la forma específica en la cual debe realizarse tal entrega, la determinación del medio idóneo para lograr la devolución es una cuestión que se relaciona directamente con la ejecución del fallo protector. Justificación: En términos de lo previsto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77, 192, 193, 196 y 197 de la Ley de Amparo, el efecto de una sentencia protectora de amparo es restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental que se consideró vulnerado, y su cumplimiento debe realizarse en forma total, sin excesos ni defectos, por lo que los juzgadores federales deben verificar que las cosas hayan vuelto al estado en que se encontraban previamente a la vulneración de derechos. Entonces, el examen de la idoneidad del mecanismo que se implemente por la autoridad responsable para devolver determinada cantidad materia de aportaciones previstas en la norma declarada inconstitucional en el fallo, debe considerarse como parte de la ejecución de la sentencia, aunque en ésta se haya ordenado el reintegro de manera genérica. Esto, porque el medio a través del cual se pretenda acatar lo ordenado en el fallo es un aspecto relacionado con la satisfacción total del deber impuesto a la responsable, lo que a su vez significa la reparación íntegra del derecho vulnerado.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023896

Clave: PC.V. J/3 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1695

Precedentes

Contradicción de tesis 5/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 19 de octubre de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados David Solís Pérez, Ma. Elisa Tejada Hernández, Raúl Martínez Martínez, Óscar Javier Sánchez Martínez, Gerardo Domínguez y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la inconformidad 12/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la inconformidad 15/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la inconformidad 22/2019.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 75/2024, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 15/2025 (11a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE SE DEVUELVA UNA CANTIDAD DE DINERO AL QUEJOSO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REINTEGRARLO A LA ESFERA JURÍDICA DE ÉSTE O REALIZAR ACTOS QUE INDIQUEN UN ACATAMIENTO EFICAZ, PARA TENER POR CUMPLIDA LA SENTENCIA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.V. J/3 K (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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