Jurisprudencia · Undécima Época · Pleno
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver recursos de revisión en amparo indirecto discreparon en cuanto a si la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) sustituye o no a la autógrafa; asimismo, al resolverse la contradicción de tesis, se advirtió que en una de las sentencias materia de los recursos de revisión que dieron lugar a los criterios discrepantes, se reprodujo la representación gráfica de una firma electrónica generada en un cuaderno varios.Criterio jurídico: A pesar de que el uso de la firma electrónica como sustituto de la firma autógrafa es válido, resulta necesario que su representación gráfica se genere en cada documento electrónico que se incorpore, a fin de vincular su autoría y que pueda generar efectos jurídicos. De manera que dicha constancia no podrá ser utilizada para validar más de un documento, ni ese documento puede ser utilizado como una nueva actuación, pues de llegar a reproducirse, no crearía un acto diferente, sino un duplicado del original.Justificación: Cada documento que se firme electrónicamente debe generar una representación gráfica independiente y no puede ser utilizada para validar otro documento, ni tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación distinta, pues implicaría darle un alcance a la voluntad del autor más allá de éste, dada su función identificadora. Para ejemplificar lo anterior, basta comparar con algún documento en donde obre una firma autógrafa, pues su validez se genera con el signo de su autor, de manera que si se quiere reproducir su contenido para generar otro documento, es necesario plasmar nuevamente la voluntad a través de la firma. Por el contrario, de llegar a reproducirse, no sería un acto diferente, sino un duplicado del original. En estos casos, ante la falta de la evidencia criptográfica del documento electrónico en el acto jurídico específico, una sentencia, por haberse utilizado la representación gráfica cuyo origen se encuentra en otra actuación, se genera su invalidez al no cumplir el requisito formal a que hacen referencia los artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 2023944
Clave: P./J. 7/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo I; Pág. 150
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017 (cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 7/2021 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LI/2021 (10a.). ENAJENACIÓN DE BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS PREVIAMENTE POR ADJUDICACIÓN. EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GANANCIA O PÉRDIDA ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DISTINTO AL QUE CORRESPONDE A LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. PC.I.A. J/11 A (11a.). DIVISIÓN DE PATENTE. LA SOLICITUD, A PETICIÓN DE PARTE, DEBE PRESENTARSE HASTA ANTES DE QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI) CONCLUYA EL EXAMEN DE FONDO, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE UNIDAD INVENTIVA (LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA).
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