Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa promovió juicio contencioso administrativo contra el incumplimiento de un contrato administrativo de compraventa. La Sala del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz declaró su nulidad lisa y llana para el efecto de que se le pagara únicamente el importe amparado en el contrato, declarando improcedente el reclamo de daños y perjuicios, al estimar que no estaba satisfecho el requisito previsto en el artículo 294 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en acreditar que con el acto impugnado el servidor público causó algún daño o perjuicio, ya sea dolosa o culposamente.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se acredita la responsabilidad dolosa o culposa de la autoridad demandada por incumplimiento injustificado de pago derivado de un contrato administrativo de compraventa, procede la indemnización por daños y perjuicios, en términos del artículo 294 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuya cuantificación será materia de prueba en el incidente de ejecución respectivo.Justificación: Lo anterior, en razón de que la relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, se ve acreditada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurrió la autoridad demandada al dejar de atender a lo pactado en un contrato administrativo de compraventa, con lo cual, de acuerdo con la teoría de la culpa, se causaron daños y perjuicios, dado que el acto administrativo fue declarado nulo en el juicio contencioso administrativo por causas atribuibles a la entidad demandada, al considerar que no se encontró justificada legalmente la falta de pago, situación que se debió prever prudente y diligentemente, máxime que el contrato administrativo fue adjudicado mediante licitación simplificada, aspecto que implica la preparación, realización y asignación de un contrato al tenor de un procedimiento normativamente regulado, por lo que se debieron tomar previsiones para la disposición de las partidas presupuestales atinentes, a efecto de dar cumplimiento a la obligación contractual asumida previamente, lo que actualiza la falta de diligencia de quienes intervinieron en la celebración del referido contrato por parte de la autoridad demandada, lo que tuvo como consecuencia una afectación en la parte actora al no poder disponer de la cantidad pactada a que tenía derecho, aunado a la depreciación del valor adquisitivo y de los rendimientos que le pudieron producir, como se aprecia de la información pública contenida verificable en el portal oficial del Banco de México; por lo que si bien es cierto que no se quiso producir un daño, dado que los actos de las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones gozan de la presunción de buena fe, también lo es que la violación normativa fue resultado de la falta de previsión al obrar sin la prudencia y diligencia necesarias por parte del agente estatal contratante. Por lo que sí se encuentra acreditada la responsabilidad por culpa, calificativa que el legislador ordinario estableció dentro de su libertad de configuración en el artículo 294 citado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023948
Clave: VII.2o.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2244
Amparo directo 60/2021. Grupo Corrado, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Ana Leticia Domínguez Antonio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.4 A (11a.). EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. LOS PRECEPTOS DE LA LEY RELATIVA NO INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO DE CARÁCTER COMPLEJO, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA DE LAS NORMAS EN FORMA INDIVIDUAL.
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Art. IV.1o.A.5 A (11a.). TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO PRO PERSONA PUES, AL OBLIGAR A LAS PARTES A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO, DEJA DE ATENDER EL MANDATO QUE SE CONFIERE EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN EL DERECHO HUMANO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, YA QUE LA INACTIVIDAD DEL JUSTICIABLE NO EXCLUYE A LA AUTORIDAD PARA ADOPTAR MEDIDAS PARA EVITAR LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO.
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