FISCALES

Artículo XV.4o.1 K (11a.). NOTIFICACIÓN POR LISTA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ACTUARIO NO ESTÁ OBLIGADO A DAR CUENTA AL JUZGADOR, PREVIAMENTE A REALIZARLA, ANTE LA INASISTENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA PERSONA A QUIEN NO FUE POSIBLE NOTIFICAR PERSONALMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 20/2008).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NOTIFICACIÓN POR LISTA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ACTUARIO NO ESTÁ OBLIGADO A DAR CUENTA AL JUZGADOR, PREVIAMENTE A REALIZARLA, ANTE LA INASISTENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LA PERSONA A QUIEN NO FUE POSIBLE NOTIFICAR PERSONALMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 20/2008).

Hechos: La parte quejosa promovió incidente de nulidad de notificaciones contra la realizada por lista de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, al considerar que el actuario excedió sus facultades, porque ante la imposibilidad de realizarla personalmente, como se ordenó, una vez que encontró el domicilio cerrado y dejó citatorio, si el interesado no acudió a notificarse al órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes, debía, previamente a realizar la notificación por lista, dar cuenta al Juez de Distrito.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a los artículos 26 y 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, al ordenarse una notificación personal, no lograda por encontrar cerrado el domicilio y nadie atender al llamado, el actuario debe dejar citatorio al interesado para que acuda al órgano jurisdiccional a notificarse dentro de los dos días hábiles siguientes y, de no presentarse, el actuario debe practicar la notificación por lista, sin que esté obligado a dar cuenta al juzgador, previamente a realizarla.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 27 de la Ley de Amparo prevé las reglas para llevar a cabo las notificaciones personales, y su fracción I, inciso c), establece que si el actuario acude a realizar una notificación personal ordenada en autos y el domicilio en el que debe practicarla se encuentra cerrado, se cerciorará que es el correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda el interesado al órgano jurisdiccional a notificarse y, si no asiste, se notificará por lista conforme a las reglas establecidas en el artículo 29 de la ley de la materia; sin que algún precepto imponga al actuario la obligación de dar cuenta al juzgador, previamente a llevar a cabo la notificación por lista, ya que de la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente se advierte que dicho supuesto se incorporó a la regulación de las notificaciones en el juicio de amparo con el fin de promover la simplificación procesal, por lo que se previó que en caso de que alguna de las partes del juicio no se presentara a oír la notificación personal, ésta se practicaría por lista. Sin que resulte óbice que el citado precepto 27, fracción I, inciso c) establezca: "... pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.", toda vez que este fragmento normativo es potestativo, por lo que no resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional. Sin que obste a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. DEBEN REALIZARSE POR LISTA CUANDO NO PUEDAN PRACTICARSE PERSONALMENTE POR NO ENCONTRARSE ALGUIEN EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.", en la que sostuvo que corresponde al titular del órgano jurisdiccional, a partir de la razón actuarial en la que conste que se llevaron a cabo todas las actuaciones posibles para efectuar la notificación personal, determinar que ello fue imposible y, en consecuencia, ordenar válidamente que se practique por lista la notificación, al ser inaplicable al caso concreto, ya que en ese criterio se interpretaron los artículos 27 a 34 de la Ley de Amparo abrogada y se determinó que dichas normas no establecían cómo debe actuar el órgano jurisdiccional ante dicha imposibilidad, situación que se opone a la ley vigente, que prevé un procedimiento concreto al cual el fedatario público debe ceñirse.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023953

Clave: XV.4o.1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2261

Precedentes

Queja 99/2021. Grupo Empresarial Cachanilla, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: David Guerrero Espriú. Ponente: Susana Magdalena González Rodríguez. Secretaria: Grecia Miramontes Gaytán.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 238, con número de registro digital: 169843.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.4o.1 K (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XV.4o.1 K (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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