Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024164
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.7o.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2587
Tipo: Aislada
LISTADO DE CONTRIBUYENTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL PUBLICARLO LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A INCLUIR A QUIENES HAYAN LOGRADO ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES DECLARADAS PRESUNTIVAMENTE INEXISTENTES.
Hechos: Una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad parcial para efectos de la resolución mediante la cual se resolvió que la empresa contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia prevista en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 25 de junio de 2018, pues sólo demostró la materialidad de algunas de las operaciones. En su contra, la contribuyente promovió amparo directo, al estimar que debió declararse la nulidad lisa y llana y ordenarse una publicación en el Diario Oficial de la Federación donde se mencionara que se ubica en el listado de aquellos que interpusieron un medio de defensa en contra del oficio de presunción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación que establece el sexto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad incluya a un contribuyente en el listado que se publica trimestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de quienes obtuvieron resolución o sentencia firme que haya dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto, no se actualiza cuando no se logró acreditar la materialidad de la totalidad de las operaciones declaradas presuntivamente inexistentes.
Justificación: Lo anterior, porque el sexto párrafo del artículo 69-B citado establece que la autoridad fiscal debe publicar trimestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firme que haya dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo del mismo precepto, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente. Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional del párrafo señalado, así como del contexto normativo del cual forma parte, se concluye que la obligación de la autoridad fiscal de publicar ese listado se actualiza cuando durante el procedimiento descrito en el propio artículo o en algún recurso administrativo o juicio de nulidad posterior, se logren desvirtuar absolutamente todos los hechos imputados y se emita resolución o sentencia firme que así lo determine, dejando sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo del mismo artículo, que alude al listado de aquellos que no desvirtuaron los hechos que se les imputan y que, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación descrita en el primer párrafo de ese artículo. Y si ello sucede con motivo de un juicio contencioso administrativo, conducirá a declarar la nulidad lisa y llana de dicha resolución, sin que exista la posibilidad de que la autoridad demandada emita otra en el mismo sentido y por las mismas operaciones. Empero, cuando la nulidad de la resolución en la que se establece que el contribuyente no desvirtuó los hechos que se le imputan y, por tanto, se encuentra definitivamente en la situación indicada en el primer párrafo del artículo 69-B citado se decreta para efectos, ya sea por una indebida fundamentación o motivación o porque sólo se logró acreditar la materialización de algunas operaciones de las que fueron declaradas presuntivamente inexistentes y no la totalidad de ellas, no existe la obligación de la autoridad hacendaria de publicar el listado previsto en el sexto párrafo del artículo 69-B del código tributario federal. Ello es así, porque una declaratoria de nulidad bajo esas condiciones, permite a la autoridad fiscal emitir una nueva resolución en la que si bien debe observar los vicios que motivaron la invalidez declarada, determinará la situación fiscal del contribuyente con la subsistencia de la declaratoria con relación a las operaciones cuya materialidad no se logró demostrar.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 94/2021. Mars Evvij, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024164
Clave: III.7o.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2587
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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