Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024266
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.9o.P.35 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3189
Tipo: Aislada
AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA NEGATIVA DE EXPEDIR A UNA PERSONA QUE NO TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN LA CAUSA COPIA DE LOS REGISTROS DE AUDIO Y VIDEO DE AQUÉLLAS, NO VIOLA EL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO DE LA SOCIEDAD A QUE LOS PROCESOS PENALES SE PUBLICITEN, PUES EL PÚBLICO INTERESADO PUEDE ACCEDER A LOS CONTENIDOS DECISIONALES MEDIANTE SU PRESENCIA FÍSICA EN LAS SALAS EN QUE SE CELEBRAN.
Hechos: La apoderada legal de una asociación civil solicitó a un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio copia de los registros de audio y video de las audiencias celebradas dentro de una causa penal; sin embargo, al no ser parte en el asunto, su petición fue negada con fundamento en el artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de esta decisión aquélla promovió juicio de amparo, y en virtud de que se le negó la protección constitucional interpuso recurso de revisión, en el que señaló que el Juez de Distrito enfocó el estudio del asunto –obtención de copias– como derecho vinculado a la calidad de parte en un proceso penal y no al derecho público subjetivo de la sociedad en cuanto a que los procesos penales se publiciten.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que dicha negativa no viola el derecho público subjetivo de la sociedad a que los procesos penales se publiciten, pues el principio de publicidad, como hilo conductor de las actuaciones en el sistema de justicia penal acusatorio, no debe confundirse con el derecho de acceso a la información, el cual se refiere al acceso a los documentos (registros escritos, digitales y de videograbación) que se generen en el marco del nuevo sistema. Por tanto, conforme a la definición de "documento" establecida en el artículo 3, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el acceso a la información que se genere en las audiencias puede entenderse en dos componentes diferenciados: el primero, como un mero acceso a las audiencias públicas y, por ende, en general, a la información que en ellas se exponga, cuyo acceso a la información está garantizado para las partes, y para el público en general por el principio de publicidad, y se materializa en el momento mismo de la realización de las audiencias y, el segundo, como el ejercicio del derecho a la información mediante solicitudes de información agregada o particularizada sobre las causas penales. Así, el derecho y las modalidades de acceso a la información de las causas penales fueron recogidos en los artículos 218, 219 y 220 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de donde se advierten reglas diferenciadas para el acceso a la información de las partes y del público interesado; las primeras no tienen acceso a la información en estricto sentido, sino que el conocimiento y la disposición de los datos del proceso les corresponden como parte de sus derechos, como víctima e imputado; empero, en relación con el público en general, por lo que hace a los registros de audio y video de las audiencias, pueden tener acceso a éstos, pero no a una copia de los mismos, es decir, tienen derecho a acceder a los contenidos decisionales únicamente mediante presencia directa de cierta audiencia, reproducción de la grabación de cierta causa penal (una vez decidido por el Juez que ésta no tiene el carácter de reservada), y la obtención de una versión pública de la resolución que el Poder Judicial de la Federación tiene el deber de generar; mecanismos de acceso que se consideran suficientes para garantizar el derecho de acceso de información de quienes no sean parte en las audiencias, y como medio para asegurar que estén en posibilidad de analizar, investigar de manera independiente o divulgar la información.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2008, de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.", señaló que el acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. Además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que las personas ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. Además, destacó que el acceso a la información, como garantía individual, tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público, en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. De ahí que este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 37/2020. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, con número de registro digital: 169574.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024266
Clave: I.9o.P.35 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3189
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.1o.1 A (11a.). ACREDITAMIENTO DE OPERACIONES PRESUNTAMENTE INEXISTENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018–. LA OMISIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DEFINITIVA, NO IMPLICA LA PRECLUSIÓN DE SU DERECHO PARA DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES RELATIVAS
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