Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025076
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.1o.P.19 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V, página 4619
Tipo: Aislada
VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI AL REPRODUCIR LAS ENVIADAS CON EL INFORME JUSTIFICADO EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTE QUE SU CONTENIDO NO CORRESPONDE CON EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PREVIAMENTE A CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEBE REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE LO RECTIFIQUE O RATIFIQUE.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución de la Jueza de Control que declaró infundada la solicitud de sobreseimiento en la carpeta judicial. Al dictar sentencia, el Juez de Distrito concedió el amparo a la parte quejosa al estimar que el acto reclamado carecía de una debida fundamentación y motivación, porque al reproducir el contenido de los discos compactos que la autoridad responsable adjuntó al informe justificado, en los que estaba certificado que obraba el audio y video del acto reclamado, se percató que ninguno de ellos correspondía a la videograbación de la audiencia en que se había generado la resolución combatida, por lo que consideró que dicha autoridad no había tomado las medidas conducentes para asegurarse de conservar el registro de lo acontecido en la diligencia referida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito, al advertir que el contenido de la videograbación no coincide con el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, previamente a celebrar la audiencia constitucional debe requerir a la autoridad responsable en términos del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de Amparo para que rectifique o, en su caso, ratifique la situación apreciada en el dispositivo correspondiente, pues de no hacerlo así y de no tener certeza del motivo de la anomalía, se violan las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que trasciende al resultado del fallo.
Justificación: Las causas por las que no puede haber coincidencia entre la información digital que proporciona la autoridad responsable al rendir su informe justificado con lo que se le reclama en el juicio de amparo pueden ser diversas, por ejemplo, puede deberse sólo a un error tecnológico o administrativo en la captura de esa información en el momento en que ésta fue guardada en el dispositivo electrónico correspondiente, para que fuese enviado –junto con el informe justificado– a los autos del juicio de amparo. En este contexto, una anomalía como la referida implica que el expediente del sumario constitucional no esté correctamente integrado, pues el Juez de Distrito debe generar condiciones de certeza del motivo que la ocasionó y no resolver la litis dando por hecho que lo anterior ocurrió únicamente porque el Juez de Control no se aseguró de conservar el registro respectivo, habida cuenta que las videograbaciones de los actos reclamados que emanan de las disposiciones del sistema penal acusatorio y oral son necesarias para resolver debidamente el controvertido constitucional, porque en ellas se pueden advertir de manera completa los fundamentos y motivos que los originaron. Por lo que, a fin de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procesales, así como para honrar el principio de justicia completa reconocido en el artículo 17 de la Constitución General el Juez de Distrito, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, debe requerir a la autoridad responsable para que rectifique o, en su caso, ratifique la situación apreciada en el dispositivo correspondiente. De ocurrir el primer supuesto (rectificación), ésta tiene que remitir copia correcta y auténtica del archivo conducente al acto reclamado y, de acontecer lo segundo, o sea, que la responsable ratifique la irregularidad de la videograbación por no haber conservado el original del registro de la audiencia correspondiente, el Juez de Distrito debe brindarle un plazo para que pueda reponerlo y lo envíe a los autos del juicio de amparo, de conformidad con el procedimiento que se prevé en el segundo párrafo del artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pudiendo la responsable solicitar a las partes o a quien estime que tenga copia auténtica del registro original, su entrega. Si a pesar de esto no se logra la mencionada reposición, el Juez de amparo puede determinar lo que en derecho corresponda al momento de dictar su sentencia, pues sólo así se generan las condiciones para dar certeza a los pronunciamientos que, en su caso, debiesen hacerse para resolver el asunto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 102/2022. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2025076
Clave: I.1o.P.19 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4619
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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