Jurisprudencia · 11a. Época · S.C.J.N.
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V
Tesis
Registro digital: 2025210
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 117/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III, página 2564
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUEDE RECLAMARSE CUANDO TERMINA EL MATRIMONIO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: A partir de la muerte de uno de los cónyuges, por vía ordinaria civil, se demandó el pago de la compensación del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. El Juez de primera instancia admitió el asunto y lo acumuló al juicio sucesorio intestamentario del esposo; en sentencia, determinó que no se acreditaban los elementos constitutivos de la acción compensatoria. Inconforme con ello, la actora presentó recurso de apelación en el que se confirmó la resolución de primera instancia, ello con el argumento de que no podía existir compensación sin la terminación del matrimonio a través del divorcio. Inconforme, la apelante promovió juicio de amparo directo, el cual se negó al considerar infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, puede reclamarse en los supuestos en que termina el matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, a partir de una interpretación a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: Las cuestiones relacionadas con la protección de la familia, tanto en su unidad como de las personas que la conforman individualmente, deben analizarse a la luz de la igualdad y no discriminación. En lo que respecta al matrimonio, implica que todos los deberes que surgen entre cónyuges a partir de su celebración, tanto aquellos susceptibles de apreciación económica como aquellos de carácter emocional, deben ser adecuados para el cumplimiento de los mandatos constitucionales referidos. De modo que la aplicabilidad de los mandatos de igualdad y no discriminación entre cónyuges no termina por la muerte de alguno de ellos, sino que también resultan aplicables en materia sucesoria, donde se deberán analizar las relaciones, especialmente en lo que respecta a las contribuciones que fueron realizadas por cada uno de los cónyuges durante la existencia del matrimonio. De ahí, que la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se debe interpretar de manera amplia para optimizar en el mayor grado posible los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva entre cónyuges.
Lo anterior, ya que sería contradictorio sostener que las desigualdades patrimoniales que se generaron durante un matrimonio que se celebró bajo el régimen de separación de bienes, en donde uno de los cónyuges se haya dedicado en mayor medida a las labores domésticas, le permite a éste demandar la compensación en los casos de divorcio para que esta desigualdad sea resarcida, pero que en el caso de defunción de su cónyuge, se deberá atender a lo que se haya dispuesto en el testamento y, en caso de que no se le hubiera designado como heredera o legataria, únicamente subsistiría un deber de carácter asistencial para poder demandar su inoficiosidad y poder obtener alimentos.
Amparo directo en revisión 3908/2021. 25 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 117/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2025210
Clave: 1a./J. 117/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo III; Pág. 2564
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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