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Artículo 1a./J. 51/2023 (11a.). ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA PROHIBICIÓN CONSISTENTE EN QUE LO EXPRESADO DENTRO DE ESA ETAPA NO PUEDE SER INVOCADO EN UNA DISTINTA FASE DEL PROCEDIMIENTO, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Jurisprudencia · 11a. Época · S.C.J.N.

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Texto Legal

ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA PROHIBICIÓN CONSISTENTE EN QUE LO EXPRESADO DENTRO DE ESA ETAPA NO PUEDE SER INVOCADO EN UNA DISTINTA FASE DEL PROCEDIMIENTO, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.

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V
Tesis

Registro digital: 2026272

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materia(s): Civil, Constitucional

Tesis: 1a./J. 51/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1123

Tipo: Jurisprudencia

ETAPA CONCILIATORIA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA PROHIBICIÓN CONSISTENTE EN QUE LO EXPRESADO DENTRO DE ESA ETAPA NO PUEDE SER INVOCADO EN UNA DISTINTA FASE DEL PROCEDIMIENTO, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.


Hechos: En la etapa de conciliación dentro de la audiencia preliminar de un juicio oral mercantil la parte demandada realizó una oferta de pago, sin embargo, no se logró la conciliación ante la inasistencia de la actora a esa audiencia, por lo que se continuó con el procedimiento. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria bajo el argumento de que la actora no acreditó su acción. Inconforme, la parte demandante promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que no se tomó en cuenta el ofrecimiento de pago que hizo la parte demandada en la audiencia preliminar, pues ello constituía un reconocimiento del adeudo. El Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo consideró que, en términos del segundo párrafo, del artículo 1390 Bis 35, del Código de Comercio, la oferta externada por su contraparte en la etapa de conciliación no hace prueba de la existencia del adeudo y negó la protección constitucional. Dicha resolución fue impugnada por la quejosa mediante el recurso de revisión en el que cuestionó la constitucionalidad del referido precepto.


Criterio jurídico: La prohibición relativa a que lo ocurrido en la etapa de conciliación en un juicio oral mercantil no puede ser invocado por las partes en una etapa diversa, como lo dispone el artículo 1390 Bis 35, segundo párrafo, del Código de Comercio, constituye una restricción razonable que favorece la negociación de las partes para que, en aras de la conciliación, puedan realizarse concesiones mutuas con la garantía de que, de no alcanzarse un acuerdo, esas expresiones no les afectarán en etapas posteriores. Esta previsión normativa persigue una impartición de justicia pronta y eficaz a través de la conciliación, lo que es acorde con el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no vulnera los derechos fundamentales a contar con un debido proceso y de acceso a la justicia completa e imparcial.


Justificación: En la exposición de motivos que generó la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011, el legislador destacó que una de las particularidades del juicio oral mercantil para cumplir con el objetivo de que sea un procedimiento breve y eficaz es la conciliación, la cual constituye una forma de autocomposición que supone sacrificios o concesiones mutuas a través de la negociación en donde las partes pueden emitir declaraciones contrarias a sus intereses.

La etapa de conciliación no representa un momento para el reconocimiento del adeudo reclamado, sino para que las partes puedan desarrollar una estrategia que evite un litigio a través de un arreglo.

En vista de lo anterior, para proteger la libertad de las partes para acordar lo que más les convenga en la etapa conciliatoria, el legislador estableció en el párrafo segundo del artículo 1390 Bis 35, del Código de Comercio, que la proposición, discusión, aceptación o rechazo de lo propuesto en ese periodo cuando la negociación haya sido infructuosa, no puede ser invocada por las partes en cualquier otra etapa del juicio.

Dicha prohibición opera como una forma para incentivar y no limitar la negociación, ni el ánimo de conciliar, lo cual tiene la finalidad constitucionalmente válida de contribuir a una impartición de justicia pronta y eficaz, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no vulnera los principios de justicia completa e imparcial, ni el debido proceso.


Amparo directo en revisión 7770/2019. Plastimundo, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche.


Tesis de jurisprudencia 51/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital (IUS): 2026272

Clave: 1a./J. 51/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: S.C.J.N.

Sala: Primera Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1123

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 51/2023 (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · 11a. Época · S.C.J.N.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 51/2023 (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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