Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar el inicio del plazo de prescripción para reclamar diferencias correspondientes al aguinaldo establecido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de Aguinaldo al Personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), cuando un servidor público de los enunciados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, constitucional, aduce que desconocía el sustento jurídico de ese pago, pues mientras dos tribunales sostuvieron que inicia a partir de que la obligación se vuelve exigible, es decir, al día siguiente de la fecha en que debió entregarse la segunda parte de la prestación, el otro determinó que transcurre a partir de que se conoce el fundamento aplicado al realizar el pago.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo de la prescripción del reclamo de diferencias de aguinaldo de policías de la Ciudad de México transcurre, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que debió pagarse la segunda parte del aguinaldo.Justificación: Del análisis de la legislación aplicable, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva en su vertiente de justicia pronta, se estima que el plazo de la prescripción transcurre ya sea desde que se conoce el hecho o acto que se considera irregular, o bien, a partir de que el acreedor hubiera podido conocerlo si hubiera actuado diligentemente en la procuración de sus intereses. Así, en el supuesto que se examina, el plazo de un año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para que se extinga el derecho a reclamar el correcto entero del aguinaldo transcurre, por regla general, a partir de que la obligación se volvió exigible, es decir, al día siguiente de la fecha en que debió pagarse la segunda parte de la prestación, en términos del artículo 42 Bis de la propia ley burocrática, porque desde entonces la persona quejosa está en aptitud de conocer, mediante una operación aritmética simple, que el monto recibido no corresponde a sus percepciones regulares y reclamar cualquier diferencia de inmediato o realizar gestiones para eventualmente ejercer la acción respectiva –tiene un año para hacerlo–, máxime que para que opere la prescripción basta conocer los hechos que causan el agravio, aunque se desconozca el derecho.PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2026991
Clave: PR.A.CN. J/7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2996
Contradicción de criterios 10/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Décimo Cuarto y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Anaid López Vergara.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 32/2023 (11a.). SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 305 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE QUE QUIENES PRESTEN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES O RADIODIFUSIÓN SIN CONTAR CON CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN, PERDERÁN EN BENEFICIO DE LA NACIÓN LOS BIENES, INSTALACIONES Y EQUIPOS EMPLEADOS EN LA COMISIÓN DE DICHA INFRACCIÓN, NO ESTABLECE UNA RESTRICCIÓN INDIRECTA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL.
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