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Artículo VII.2o.C.32 K (11a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO EXISTIR TERCERO INTERESADO.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO EXISTIR TERCERO INTERESADO.

Tesis

Registro digital: 2027338

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Común

Tesis: VII.2o.C.32 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5753

Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO EXISTIR TERCERO INTERESADO.


Hechos: Una persona reclamó en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y señaló como primer acto de aplicación el corte del suministro derivado de una visita de revisión en la que se fijó un ajuste de facturación. El Juez del conocimiento concedió la suspensión definitiva para el efecto de que se continúe con la prestación del servicio, sujeto a la exhibición de una garantía por el monto adeudado en el ajuste de facturación para asegurar el pago en el consumo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica por ajuste de facturación, para el efecto de que se continúe prestando el servicio, no se requiere la exhibición de garantía, al no existir tercero interesado.


Justificación: Lo anterior, porque de la lectura conjunta de los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo se advierte que si bien la suspensión de los actos reclamados tiene la intención de evitar los daños y perjuicios que pudieren causarle a la parte quejosa con el actuar ejecutivo de la autoridad responsable, la fijación de una garantía como requisito de efectividad, tiene como finalidad tutelar, desde el plano económico, los derechos del tercero interesado. Así, la ley de la materia no reconoce una garantía en favor de la autoridad responsable, porque ésta no tiene incorporado un derecho subjetivo cuya satisfacción o materialización en su esfera jurídica se afecte con motivo de la suspensión, pues pese a que su actuar es la materia sobre la que se proyecta la medida cautelar, las autoridades no tienen interés económico en la aplicación del sistema jurídico, sino sólo interés público. Por ello, la Ley de Amparo no impone obligación a la quejosa de garantizar el consumo o pago en el ajuste de facturación que reclama de la autoridad responsable, para que surta efectos la suspensión, sino la de garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar a la tercera interesada que, cuando se cuenta con cantidad determinada, se traduce en la pérdida tanto del poder adquisitivo de la suma de que se trate, más los ingresos lícitos que se hubieran obtenido de tenerla a disposición; de ahí que en los casos en que no exista tercero interesado, la quejosa no cuenta con la obligación de otorgar garantía, ni siquiera en la hipótesis a que alude el artículo 135 del propio ordenamiento, porque el ajuste de facturación no constituye una contribución de carácter fiscal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 82/2023. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por proveído presidencial del 15 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 40/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la Primera Sala la declaró improcedente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes únicamente replicó lo expuesto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 154/2005-SS, sin agregar argumentos jurídicos propios.


Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.C. J/1 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6357, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO EXISTIR TERCERO INTERESADO.”

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2027338

Clave: VII.2o.C.32 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5753

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.32 K (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.32 K (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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