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Artículo II.2o.A. J/1 A (11a.). EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA, AL EVIDENCIAR UNA CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN QUE IMPIDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA.

Jurisprudencia · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA, AL EVIDENCIAR UNA CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN QUE IMPIDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA.

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Tesis

Registro digital: 2027444

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis: II.2o.A. J/1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 4566

Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA, AL EVIDENCIAR UNA CARENCIA DE FUNDAMENTACIÓN QUE IMPIDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA.


Hechos: Una persona presentó demanda de amparo indirecto contra el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), de quien reclamó la omisión del pago de su pensión por jubilación que se determinó en el dictamen respectivo. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, al considerar que debió agotar el juicio contencioso administrativo (principio de definitividad).


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de pagar la pensión por jubilación se ubica en la excepción prevista en el segundo párrafo de la fracción XX del artículo 61 referido, al no existir obligación de agotar los recursos o medios de defensa cuando el acto impugnado constituye una ausencia de conducta y falta de actuar de las responsables para ejercer las funciones que por ley tiene encomendadas, lo que evidencia una carencia de fundamentación que impide desechar de plano la demanda.


Justificación: Lo anterior, porque la fracción XX citada dispone que no existe obligación de agotar los recursos o medios de defensa cuando: 1. El acto reclamado carece de fundamentación. 2. Sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución. 3. Aquéllos estén previstos en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. 4. En el informe justificado la autoridad responsable señale la fundamentación y motivación del acto reclamado. Ello, sumado a las excepciones de tipo jurisprudencial, a saber: 5. Actos que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan y 6. Leyes o disposiciones de observancia general, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación. En ese contexto, si la quejosa demandó la protección federal contra la omisión de pago de su pensión por jubilación por parte del instituto señalado, ello es suficiente para actualizar un caso de excepción al principio de definitividad, porque la omisión impugnada constituye una ausencia de conducta y falta de actuar de las responsables para ejercer las funciones que por ley tiene encomendadas, lo que evidencia una carencia de fundamentación. Máxime que en términos de la propia fracción XX, es necesario dar oportunidad a que la autoridad responsable rinda su informe justificado para comprobar si se surte o no la excepción al principio de definitividad contenida en el último párrafo de esa fracción. Por tanto, si al emitir el acuerdo inicial no existe el informe justificado, ni las constancias del acto reclamado, no es factible advertir y verificar de manera indudable la procedencia del juicio contencioso administrativo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Queja 769/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretario: José Refugio Gallegos Morales.


Queja 11/2023. 10 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Yolanda Vega Marroquín, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Liliana Bueno Casales.


Queja 107/2023. 9 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: Liliana Bueno Casales.


Queja 125/2023. 26 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.


Queja 246/2023. 29 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital (IUS): 2027444

Clave: II.2o.A. J/1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4566

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.2o.A. J/1 A (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.2o.A. J/1 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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