Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos Regionales
P
V
Tesis
Registro digital: 2028093
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/50 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 5219
Tipo: Jurisprudencia
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTOS FORMALES DE LA PRIMERA O APORTANDO NUEVOS ELEMENTOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Mientras uno estimó que el derecho de la persona contribuyente para solicitar la devolución de un saldo a favor precluye al haber consentido tácitamente la determinación de la autoridad fiscal recaída a una primera solicitud, el otro sostuvo que la norma no prohíbe presentar una nueva a fin de aportar elementos adicionales para obtener la devolución del saldo a favor, siempre y cuando se realice antes de que opere la prescripción.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que si una persona solicita la devolución de un saldo a favor conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y no combate la resolución de la autoridad que la niega, no precluye su derecho a solicitarla nuevamente subsanando los defectos formales de la primera solicitud o aportando elementos adicionales.
Justificación: Acorde con la evolución legislativa de la figura de la devolución de saldo a favor prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y su interpretación jurisprudencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su interpretación conforme con el derecho fundamental a la seguridad jurídica y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la devolución de cantidades por parte de la autoridad fiscal deriva del deber de no conservar las que ha recibido en exceso o sin causa legal, la cual debe solicitarse ante la propia autoridad administrativa dentro del plazo de prescripción de cinco años, en el entendido de que esa solicitud interrumpe el plazo de la prescripción, en tanto consiste en una gestión de cobro, salvo que se tenga por desistida a la persona solicitante y que las resoluciones administrativas, por su naturaleza, causan estado en sede administrativa si no se impugnan ante la propia autoridad o adquieren firmeza si no se combaten a través de los medios legales procedentes. Así, la posibilidad de formular una nueva solicitud depende del resultado obtenido en la resolución recaída a la solicitud primigenia, pues de ser parcial o totalmente desfavorable porque no reunió los requisitos formales exigidos, no se aportaron las pruebas necesarias o no se atendió un requerimiento para que la autoridad hiciera un pronunciamiento sobre su derecho, no podrá afirmarse que existe una resolución sobre los hechos o el derecho y los elementos en los cuales descansa la solicitud y, por tanto, mientras no prescriba el derecho a reclamar la devolución podrá insistirse en ella, subsanando los defectos de la primera, anexando las pruebas que se debieron exhibir o aportando nuevos elementos. En cambio, si la resolución fue desfavorable porque la autoridad se pronunció sobre los hechos o pruebas que se anexaron y concluyó que no asistía el derecho a la devolución, la persona afectada debe impugnar la respuesta para demostrar su ilicitud, sea porque los hechos sí fueron probados, el derecho a la devolución sí fue demostrado, o porque la autoridad no se condujo de la forma en que debía en el procedimiento respectivo. Esta limitante no deriva de considerar que la facultad de la persona para reclamar la devolución hubiera precluido, sino porque su situación estaría regida por una resolución administrativa firme.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 114/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de octubre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 440/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 69/2020.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 114/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 191/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 32/2025 (11a.), de rubro: "SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR CUESTIONES FORMALES, NO PUEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE."
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2028093
Clave: PR.A.CN. J/50 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Sala: PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo V; Pág. 5219
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 23/2024 (11a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. 1a./J. 14/2024 (11a.). EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD ACEPTA QUE HA RECIBIDO UNA PETICIÓN, QUEDA OBLIGADA A DICTAR ACUERDO SOBRE ÉSTA.
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