FISCALES

Artículo 2a./J. 23/2024 (11a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).

Jurisprudencia · 11a. Época · S.C.J.N.

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Texto Legal

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).

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Tesis

Registro digital: 2028470

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 23/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3694

Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).


Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La persona juzgadora concedió el amparo. En contra de este fallo se interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo citado no viola el principio de equidad tributaria, dado que el trato diferenciado que existe en la aplicación de la tasa del 16 % a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que sean utilizadas como mascotas en el hogar, respecto de la tasa del 0 % que se aplica a la enajenación de alimento procesado para el resto de los animales, se encuentra justificado constitucionalmente.


Justificación: De la exposición de motivos que dio origen al precepto se advierte que la distinción de trato establecida responde a la necesidad de fomentar las actividades ganaderas, pesqueras o silvícolas (sector primario) para fortalecer la producción alimentaria del país; finalidad inmediata que encuentra fundamento en los artículos 16, párrafo primero; 25, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la finalidad mediata que se pretende alcanzar consiste en generar seguridad jurídica en torno a la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal que se utilicen en las referidas actividades, es decir, a los alimentos procesados para el resto de animales (especies de mayor tamaño), a diferencia de la enajenación de los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que sean utilizadas como mascotas en el hogar, la cual se encuentra gravada con la tasa del 16 %. Asimismo, el Estado ejerce su facultad de rectoría económica y desarrollo nacional fomentando las citadas actividades como política tributaria mediante el sistema fiscal, facultad de rectoría que no se contrapone con el poder tributario que ejerce, sino que se compagina o complementa, ya que mediante esta última se permite gravar la distinta manifestación de capacidad contributiva que revela la enajenación de los últimos alimentos mencionados. Dicha medida es idónea, ya que dentro de las posibilidades a disposición del legislador, se advierte que en aras de cumplir con su deber de fomentar las actividades del sector primario (ganaderas, pesqueras o silvícolas) para aumentar la producción del país y lograr la autosuficiencia alimentaria, estimó conveniente reformar el precepto reclamado para generar seguridad jurídica en la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal, en específico, alimentos procesados para las distintas especies de animales (de mediano o gran tamaño) que conforman el mencionado sector (vacas, caballos, pollos, cerdos, peces, entre otros). La medida resulta necesaria, dado que el legislador al diseñar la norma reclamada tomó en consideración la circunstancia relativa a la aplicación de la tasa del 0 % a los productos destinados a la alimentación desde la creación de la ley respectiva, para lo cual acudió tanto al aspecto práctico, es decir, al proceder de las autoridades fiscales al respecto, como al aspecto normativo, esto es, al no existir prohibición expresa para aplicar tal tasa a los productos destinados a la alimentación animal. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto, pues permite a los contribuyentes del impuesto al valor agregado saber a qué atenerse respecto a la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal, con las excepciones señaladas, y a la aplicación de la tasa del 16 % a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar. Asimismo, permitirá que el Estado Mexicano cumpla con su atribución de rectoría económica al fomentar las actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras (sector primario), con la finalidad de aumentar y lograr la autosuficiencia alimentaria, lo que le permitirá cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad para la población. De igual manera, permite gravar la distinta manifestación de riqueza que se refleja al enajenar alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar pues, dada la mecánica del impuesto al valor agregado, quienes adquieren tales alimentos son, al final del ciclo tributario, quienes soportan la carga del gravamen considerándolos contribuyentes de facto.


Amparo en revisión 498/2023. Campi Alimentos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.


Tesis de jurisprudencia 23/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital (IUS): 2028470

Clave: 2a./J. 23/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: S.C.J.N.

Sala: Segunda Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo IV; Pág. 3694

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 23/2024 (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · 11a. Época · S.C.J.N.

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