Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se promovió incidente de liquidación para obtener el pago de las costas declaradas en sentencia ejecutoriada dictada en un juicio y se determinó su improcedencia, resolución que fue recurrida en apelación, en la que se resolvió que el pago de gastos y costas debía abordarse con base en lo ordenado en el valor del negocio, las constancias del sumario y la Ley Núm. 259 que establece el Arancel para el cobro de Honorarios de los Abogados Postulantes, Depositarios, Peritos Médicos, Peritos Valuadores, Árbitros, Intérpretes y Traductores para el Estado de Veracruz, aunque las prestaciones no fueren de carácter económico.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicación del sistema normativo previsto en la citada ley para la cuantificación de los honorarios de abogados en asuntos de cuantía indeterminada, es inconstitucional.Justificación: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consta de tres etapas, correspondiendo la última a los actos posteriores al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas. La parte que resulta vencedora en un juicio tiene derecho a lograr la efectividad de la sentencia donde se determinó un derecho a su favor, de forma que una condena a recibir gastos y costas se traduce en obtener la cantidad líquida por dicho concepto. No obstante, ese derecho se ve frustrado cuando para el cálculo de los honorarios de abogados –uno de los diversos elementos que constituye las costas procesales– se aplican normas cuyos montos se establecieron en una realidad distinta a la actual. La Ley Núm. 259 citada, que se publicó en 1974, atiende a una realidad económica y social distinta a la actual. En primer lugar, las referencias son en una moneda anterior, por lo que deben convertirse a nuevos pesos de conformidad con el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor desde enero de 1993. Asimismo, existía un contexto económico en el cual el valor de los bienes y servicios era acorde a ese momento, pero no al presente. De esta forma se justifica el desuso de las normas obsoletas, al tratarse de cantidades irrisorias e injustas que en la actualidad no permiten la materialización real de las prestaciones que fueron determinadas mediante una sentencia que causó ejecutoria, lo cual incide directamente en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2028946
Clave: VII.2o.C.58 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4071
Amparo en revisión 249/2023. 11 de abril de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PR.A.CN. J/96 A (11a.). MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, 65, 75, FRACCIÓN II, 77, FRACCIÓN III, INCISO A), 78, FRACCIONES I, II, III Y IV, 79, 80, 178, FRACCIONES II Y XI, 190, FRACCIÓN III, 193, 196 Y 198 DE LA LEY RELATIVA, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.
Siguiente
Art. PR.A.C.CS. J/35 A (11a.). ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PLAZO PARA IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y VIGILANCIA DEL EJIDO (APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo