FISCALES

Artículo XXII.3o.A.C.7 A (11a.). INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU PAGO SI ÉSTA SE EFECTÚA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO O DE UNA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU PAGO SI ÉSTA SE EFECTÚA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO O DE UNA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Tesis

Registro digital: 2028956

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: XXII.3o.A.C.7 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4088

Tipo: Aislada

INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE SU PAGO SI ÉSTA SE EFECTÚA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO O DE UNA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).


Hechos: La persona quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de un recurso por defecto en el cumplimiento de la sentencia pronunciada en un juicio contencioso administrativo que declaró la nulidad de la resolución que le negó la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de impuesto predial. La Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro devolvió el pago de lo indebido, sin incluir intereses moratorios, bajo el argumento de que el Juzgado Administrativo local no la condenó a su pago.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no obstante la falta de disposición legal expresa que prevea el pago de intereses moratorios por la autoridad fiscal, la persona contribuyente tiene derecho a que la devolución de la cantidad pagada indebidamente en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia del juicio contencioso administrativo lo incluya.


Justificación: La eficacia tutelar de los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, guarda una bidireccionalidad en la que la proporcionalidad tiene una manifestación negativa, en el sentido de que prohíbe al fisco recaudar cantidades superiores a las debidas y, en caso de hacerlo, lo obliga a reintegrarlas al particular, mientras que el de equidad obliga a la autoridad hacendaria a reparar el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; de ahí que el artículo 59 del Código Fiscal de dicho Estado debe ser interpretado bajo esa visión reparadora que justifica la obligación del pago de intereses a cargo de la autoridad fiscal en los supuestos de devolución de pago de lo indebido, por tratarse de una figura indemnizatoria que se funda en la negligencia y mala fe con que se conducen las autoridades a partir de que les es reprochable retener indebidamente una cantidad y que, objetivamente, se actualiza cuando en un juicio se determina que la autoridad actuó ilegalmente, sin que sea obstáculo para acceder a esa reparación la falta de una disposición legal que reconozca ese derecho. De acuerdo con el modelo contencioso de plena jurisdicción, el hecho de que la devolución sea concedida en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo equivale al supuesto que reconoce el precepto legal indicado para la procedencia del pago de intereses cuando la devolución es ordenada por la autoridad hacendaria, debido a que ésta es sustituida por el tribunal que define y delimita el derecho del particular; aunado a que, incluso, la regulación de aquel supuesto es innecesaria en atención a la interpretación sistemática de las normas relacionadas con la materia y al derecho a la seguridad jurídica, cuya observancia no implica que la ley deba señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y las personas, sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho. La interpretación referida desincentiva la generalización de una práctica de las autoridades fiscales que vulnera el derecho de la persona contribuyente a obtener la reparación, consistente en negar las solicitudes de pago de lo indebido para eludir el cumplimiento de la obligación de pagar intereses, so pretexto de la falta de previsión de un supuesto específico que obligue a su pago cuando sea concedida en cumplimiento de una resolución dictada en un juicio contencioso administrativo estatal.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo en revisión 565/2022. Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Pablo Sergio Vargas Quiroga.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2028956

Clave: XXII.3o.A.C.7 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4088

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.3o.A.C.7 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXII.3o.A.C.7 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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