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Artículo III.2o.A.8 A (11a.). IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA REALIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA REALIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).

Tesis

Registro digital: 2029755

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: III.2o.A.8 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 45, Enero de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 195

Tipo: Aislada

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA REALIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).


Hechos: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de una resolución liquidatoria al considerar que si bien no existe claridad del momento en que debe aplicarse a los juegos con apuestas y sorteos la tasa del 30 % establecida en el artículo 2o., fracción II, inciso B), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 2015, es decir, si después de disminuir al valor el total de las cantidades efectivamente percibidas los conceptos autorizados conforme a su precepto 18 o directamente aplicarla al valor total de las cantidades efectivamente percibidas y posteriormente restarle las disminuciones autorizadas, consideró lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 128/2009, de la que aunque no se advierte que la base gravable de dicha contribución, tratándose de dicha actividad, debe estar relacionada con el hecho imponible y no considerarse la capacidad contributiva del organizador de dichos eventos, porque dada su naturaleza indirecta quien lo absorbe y lo paga es el consumidor del servicio, sí fue materia de estudio en el amparo en revisión 101/2009, que conforma uno de sus cinco precedentes, en el que se concluyó que su cálculo debe llevarse a cabo teniendo como base el valor total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes, causándose el tributo en el momento en que se cobren las contraprestaciones, es decir, deben restarse de la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa a las cantidades efectivamente percibidas en el mes de que se trate, las disminuciones autorizadas por el legislador.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para calcular el impuesto especial sobre producción y servicios por la realización de juegos con apuestas y sorteos, al valor total de las cantidades efectivamente percibidas, se podrán disminuir los montos de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables y las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, para así obtener su base gravable, a la cual se le aplicará la tasa del 30 % y, posteriormente, se le restarán las deducciones autorizadas.


Justificación: El referido artículo 18 establece que para calcular el impuesto por realizar juegos con apuestas y sorteos al total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes, podrán disminuirse los montos de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables y las cantidades efectivamente devueltas, para así obtener la base gravable del impuesto de mérito, la cual será gravada con una tasa del 30 %, esto es, una vez que se obtenga la base gravable, ya que si bien es cierto que no precisa el momento exacto en que debe aplicarse dicha tasa, es evidente que no se aplica directamente a dichas cantidades y con posterioridad se restan los premios y las deducciones, sino que se aplicará una vez que se disminuyan a los valores los premios y devoluciones y, posteriormente, se procederá a la aplicación de las deducciones correspondientes. Sin que obste lo resuelto por la referida Sala, ya que en dicho amparo en revisión no analizó el momento en que debía aplicarse.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 49/2023. Subadministrador Desconcentrado Jurídico en Jalisco "3" del Servicio de Administración Tributaria. 3 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Enrique Pedroza Montes. Secretario: J. Ricardo Jiménez Leal.


Nota: La parte conducente del amparo en revisión 101/2009 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 128/2009, de rubro: "JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, páginas 209 y 272, con números de registro digital: 21878 y 165775, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2029755

Clave: III.2o.A.8 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 195

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.A.8 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.A.8 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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