Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2030032
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.15o.C.6 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Marzo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 896
Tipo: Aislada
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LAS INSTITUCIONES BANCARIAS CUANDO, DE MANERA UNILATERAL Y DISCRECIONAL, BLOQUEAN CUENTAS E IMPIDEN A LAS PERSONAS ACCEDER A SUS RECURSOS ECONÓMICOS.
Hechos: Una institución bancaria bloqueó la cuenta de una persona moral, impidiendo que pudiera disponer del dinero contenido en ella. La persona moral promovió amparo indirecto en el que señaló como autoridad responsable a la institución bancaria. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que la citada institución no podía ser considerada como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las instituciones bancarias tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando de manera unilateral y discrecional bloquean las cuentas de los usuarios del servicio financiero, impidiéndoles acceder a los recursos en ellas contenidos.
Justificación: Al resolver la queja 40/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para establecer si el acto de un particular es equivalente al de una autoridad, se requieren dos elementos: 1) un nexo, que es de naturaleza formal, pues se comprueba que existe una norma jurídica a través de la cual el particular señalado como autoridad responsable tiene la posibilidad de transgredir los derechos humanos de una persona, creando, modificando o extinguiendo alguna situación jurídica; y 2) la constatación de la función pública, que es de naturaleza material, en la que debe evaluarse si la facultad ejercida por el particular tiene el carácter equivalente al de una autoridad por revestir un interés público diferenciado, ya sea porque: a) su ejercicio cuente con privilegios o beneficios asociados al ejercicio de una autoridad estatal; b) por ser una función que tradicionalmente le corresponde al Estado y se ejerce de manera delegada por un particular; o c) porque la materialidad de la acción se vincula con el tipo de obligaciones cuyo correlativo es una de las prestaciones nucleares de un derecho social cuya responsabilidad es del Estado Mexicano.
Requisitos que se cumplen cuando una institución bancaria congela cuentas de manera unilateral y en atención a sus facultades discrecionales, en función de que está corroborada la existencia de un cuerpo normativo a través del cual el banco tiene la posibilidad de afectar el derecho de propiedad de los particulares, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha emitido disposiciones de carácter general que deben ser observadas por las instituciones de crédito en materia de prevención y detección de operaciones ilícitas, mismas que son reglamentarias del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Entre dichas disposiciones reglamentarias se encuentran las que habilitan a los bancos para que tomen acciones concretas cuando adviertan una operación inusual con recursos que pudieren provenir de actividades ilícitas, y derivado de ello las instituciones bancarias que detecten una operación inusual, pueden o no aceptarla, lo que revela una facultad discrecional; siendo que, en caso de que las acepten, deben dar aviso inmediato a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pudiendo llegar al extremo de congelar las cuentas bancarias de sus clientes, lo que suele justificarse en una posible operación sospechosa o, incluso, ilícita.
La naturaleza pública de las facultades de los bancos, no sólo incide en la esfera jurídica de las personas al modificar la situación jurídica de los usuarios de la banca al bloquear sus cuentas, afectación que es unilateral al ser decidida discrecionalmente por el banco y que le resulta obligatoria al particular, pues no la puede superar, suspender o dejar insubsistente sin la anuencia de la institución financiera.
Estos matices demuestran la existencia de un interés público diferenciado, en la medida en que las instituciones bancarias cuentan con un privilegio asociado al ejercicio de una autoridad estatal (congelación de recursos, prevención e identificación de delitos); además, estas funciones le corresponden tradicionalmente al Estado, ya que es a éste a quien le compete la prevención, identificación y prosecución de los delitos, y es quien puede ordenar que se materialice alguna afectación o limitación al patrimonio de los particulares, de tal suerte que estas funciones fueron delegadas por el Estado a las instituciones bancarias, las que contribuyen a los fines estatales en cumplimiento a las disposiciones reglamentarias a las que se ha hecho referencia.
La materialidad de la acción se presenta, ya que el deber de las instituciones bancarias se vincula directamente con las obligaciones a cargo del Estado, como son la identificación y prevención de los delitos.
El actuar de las instituciones bancarias, cuando congelan cuentas de manera unilateral y preventiva, no resulta neutral para el Estado, ya que a través de dicho actuar pueden prevenir e identificar la posible comisión de delitos, lo que demuestra que su conducta resulta relevante para el Estado desde una óptica pública, ya que a través de las facultades que les otorgó puede cumplir con una de sus finalidades principales, que es la de prevenir, perseguir y sancionar delitos.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 351/2023. Coservix, S.A. de C.V. 18 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030032
Clave: I.15o.C.6 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 896
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 6/2025 (11a.). CERTIFICADO DE E.FIRMA. LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA, PREVISTOS EN LA FICHA DE TRÁMITE 197/CFF SEÑALADA EN LA REGLA 2.2.13 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
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Art. I.11o.C.36 K (11a.). PRUEBAS SUPERVENIENTES EN APELACIÓN. LA EXPRESIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LA FECHA EN LA CUAL LA PARTE OFERENTE ADUCE TUVO CONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO QUE DESEA EXHIBIR, NO EXIME AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CORROBORAR SI LA PRUEBA SE OFRECIÓ OPORTUNAMENTE.
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