Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el requisito de no ser militar para obtener el fíat de notario, exigido por el artículo 89, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes. Mientras que uno consideró que el interesado debe exhibir las constancias expedidas tanto por la Secretaría de la Defensa Nacional y por la Secretaría de Marina; el otro estimó que lo satisface la expedida por la Sedena.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para acreditar el requisito para obtener el fíat de notario en el Estado de Aguascalientes, consistente en no ser militar, es suficiente que el interesado lo manifieste bajo protesta de decir verdad, o bien, exhiba el documento que estime apto. Si el titular del Ejecutivo considera que no queda satisfecho, debe formular un requerimiento para que se adjunte el documento específico, en el entendido de que si ese requerimiento no se realiza, se considerará cumplida la norma.Justificación: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad. Consistente a dicho principio, la administración pública debe someterse a la norma, ajustando sus actuaciones en todo momento a una ley preexistente. Si conforme al artículo 89, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes el solicitante del fíat notarial debe probar que no es militar, pero el diverso 90 de la propia ley no establece cómo debe acreditarse ese requisito, el aspirante no debe integrar la ley para conjeturar cuál es el medio de convicción que debe aportar para ello. Por el contrario, cuenta con libertad para cumplir con la norma sea manifestando bajo protesta de decir verdad que no es militar, o bien, adjuntando la constancia que estime apta y con la cual el titular del Poder Ejecutivo estime satisfecho el requisito. De otro modo, la autoridad deberá señalar cuál es el documento que considera idóneo y prevenir al interesado para que lo presente, a fin de garantizar la seguridad jurídica.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2030531
Clave: PR.A.C.CN. J/79 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 653
Contradicción de criterios 142/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Trigésimo Circuito. 13 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Vianney Rodríguez Arce.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 125/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 99/2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.22 A (11a.). ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO EN MATERIA AGRARIA. ES INNECESARIO QUE CUMPLAN CON EL REQUISITO DE SER DE FECHA CIERTA, CON EL RIGOR QUE EXIGE LA MATERIA CIVIL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES EJERCIDAS CON BASE EN ELLOS.
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Art. P./J. 6/2025 (11a.). PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA FINCAR RESPONSABILIDADES. SU INTERRUPCIÓN ÚNICAMENTE IMPLICA DETENER LA CONTINUIDAD DE SU CÓMPUTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57 Y 73 DE LA ABROGADA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN Y 64 Y 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS).
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