Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos Regionales
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Tesis
Registro digital: 2030582
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/82 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1197
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO AL ACTIVO. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA NO ESTABLECE UN LÍMITE TEMPORAL DE DIEZ AÑOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE SE HUBIERAN ENTERADO EN DICHO GRAVAMEN EN LOS DIEZ EJERCICIOS INMEDIATOS ANTERIORES AL EJERCICIO DE DOS MIL OCHO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo tercero transitorio citado establece un límite temporal de diez años para solicitar la devolución de las cantidades que se hubieran pagado por concepto de impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta. Mientras que uno estimó que conforme a dicha disposición transitoria la solicitud de devolución tiene ese límite temporal; el otro determinó lo contrario porque la expresión "los diez ejercicios inmediatos anteriores en que se haya pagado el impuesto al activo" se refiere a los ejercicios anteriores a 2008 en los que se pagó dicho tributo y respecto de los cuales se puede solicitar la devolución, pero no al plazo para solicitarla.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no establece un límite temporal de diez años para que las personas contribuyentes soliciten la devolución de las cantidades que hubieran enterado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta.
Justificación: Del análisis del artículo transitorio referido, de su proceso legislativo y conforme a la línea jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en materia de devolución del impuesto al activo, se concluye que no existen elementos de los que derive un límite temporal de diez años. Por una parte, de la literalidad del artículo no se advierte previsión en dicho sentido y, por otra, en relación con su contenido únicamente se ha establecido que el ejercicio base a considerar para efectos de la mecánica de devolución, en cuanto al cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar, será el primero a partir de dos mil ocho en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, y el último que podrá tomarse en cuenta será el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete. Aunado a que sobre la oportunidad para ejercer el derecho a dicha devolución, la Suprema Corte ha considerado que conforme al quinto párrafo del referido artículo tercero transitorio, la temporalidad está sujeta al ejercicio fiscal en el que se entera el impuesto sobre la renta, teniendo hasta el treinta y uno de diciembre de ese ejercicio para solicitarla.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 130/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 570/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2030582
Clave: PR.A.C.CN. J/82 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Sala: PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1197
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A. J/12 A (11a.). MULTA FISCAL. DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA POR RAZONES DE FONDO, CUANDO EXISTA VARIACIÓN ENTRE LA FUNDAMENTACIÓN CITADA EN EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES OMITIDAS Y LA INVOCADA EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE ILEGALIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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