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Artículo VI.1o.A.22 A (11a.). INDEMNIZACIÓN POR REMOCIÓN INJUSTIFICADA DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE TRAMITAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO AL DICTARSE LA SENTENCIA NO EXISTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CUANTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA ABROGADA).

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

INDEMNIZACIÓN POR REMOCIÓN INJUSTIFICADA DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE TRAMITAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO AL DICTARSE LA SENTENCIA NO EXISTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CUANTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA ABROGADA).

Tesis

Registro digital: 2031088

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: VI.1o.A.22 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 52, Agosto de 2025, Tomo V, Volumen 2, página 1695

Tipo: Aislada

INDEMNIZACIÓN POR REMOCIÓN INJUSTIFICADA DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE TRAMITAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO AL DICTARSE LA SENTENCIA NO EXISTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CUANTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA ABROGADA).


Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución que determinó su remoción del cargo que desempeñaba en una institución de seguridad pública. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla declaró su nulidad y estimó que no podía pronunciarse respecto de la indemnización y demás prestaciones, porque la parte actora no cumplió con su carga probatoria. La actora promovió amparo directo en el que argumentó que ese hecho no implica que no se pueda calcular el pago de sus prestaciones, pues las pruebas necesarias pueden aportarse en el procedimiento de ejecución de sentencia, aunado a que se trata de un supuesto no regulado en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo estatal vigente hasta el 6 de enero de 2023.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el órgano jurisdiccional debe tramitar de oficio el incidente de liquidación, si al dictarse sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo no existen los elementos para calcular el monto de la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho el integrante de una institución de seguridad pública removido injustificadamente del cargo.


Justificación: Por regla general, cuando en el juicio contencioso administrativo es necesario establecer el monto o cantidad correspondiente a la restitución de un derecho subjetivo o a la devolución de una cantidad, puede cuantificarse en la sentencia definitiva, pues el importe respectivo se puede apreciar, por ejemplo, a partir del contenido de la resolución impugnada.

Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que, una vez determinada la ilegalidad del acto impugnado, se requiere que el órgano jurisdiccional calcule el monto de una prestación sin que al dictarse la sentencia definitiva se tengan los elementos que permitan su exacta cuantificación.

Por ello, tratándose de la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho la persona removida injustificadamente del cargo en una institución de seguridad pública, cuando al dictarse la sentencia definitiva el órgano jurisdiccional no cuente con los elementos suficientes para fijarlas, debe ordenar de oficio la tramitación de un incidente de liquidación en términos del artículo 66, último párrafo, de la abrogada Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla.

Lo anterior, porque al ser ilegal la resolución que determinó la terminación del servicio, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo se encuentra automáticamente obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que queda justificado el derecho subjetivo a cuya restitución tiene derecho. Además, esto se concatena con la obligación del órgano jurisdiccional de asegurar el pleno cumplimiento de sus sentencias y de requerir a las autoridades demandadas que informen al respecto, en términos del artículo 114, fracción I, de la referida ley.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 301/2023. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Álvaro Lara Juárez.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2031088

Clave: VI.1o.A.22 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo V, Volumen 2; Pág. 1695

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.22 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.A.22 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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