Jurisprudencia · 12a. Época · T.C.C.
P
Tesis
Registro digital: 2031330
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXII.3o.A.C. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Octubre de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 545
Tipo: Jurisprudencia
SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO QUE LOS GENERÓ PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Hechos: Una persona demandó la nulidad de una boleta de infracción de tránsito y solicitó, entre otras prestaciones, la devolución de los gastos por los servicios de grúa y depósito de su vehículo. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro declaró la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y ordenó la devolución del monto de la multa, pero omitió pronunciarse sobre la devolución de los gastos erogados por los servicios de grúa y depósito vehicular. En amparo directo se argumentó que fue incorrecto que la autoridad responsable considerara que el artículo 40 de la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro impida la devolución de dichos gastos accesorios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el referido artículo 40, interpretado sistemáticamente con los artículos 55 y 58 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, no contempla una prohibición para que se devuelvan los gastos erogados por los servicios de grúa y depósito vehicular cuando se declara nula la infracción de tránsito, sino que la nulidad implica el derecho a la restitución de tales montos.
Justificación: El mencionado artículo 40 únicamente enuncia los requisitos que deben cumplirse para la entrega del vehículo depositado, pero no establece una prohibición para que declarada la nulidad de la infracción que originó la retención y los servicios accesorios (salvamento, arrastre y depósito), se reembolsen los costos de dichos servicios al particular afectado. En este sentido, de la interpretación sistemática de dicho precepto, con los diversos 55 y 58 mencionados (que prevén la constatación del derecho subjetivo y la restitución en el goce de los derechos violados), y conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, se concluye que si se declara la nulidad de la boleta de infracción debe reconocerse el derecho subjetivo del accionante a que se le restituyan los pagos realizados por los servicios de grúa y depósito, al ser una consecuencia directa del acto administrativo declarado nulo. Considerar lo contrario y negar la devolución de estos gastos accesorios u omitir su estudio, implicaría desconocer los efectos restitutorios plenos de la declaración de nulidad, perpetuando las consecuencias económicas de un acto administrativo ilegal y vulnerando los derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 666/2023. 15 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Gabriela Miranda León.
Amparo directo 708/2023. 24 de octubre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Norma Angélica Guerrero Santillán.
Amparo directo 739/2023. 24 de octubre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcántar Mendoza.
Amparo directo 233/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Pablo Sergio Vargas Quiroga.
Amparo directo 251/2024. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Erika Betancourt Marín.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
---
Registro digital (IUS): 2031330
Clave: XXII.3o.A.C. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [J]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 545
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PR.A.C.CN. J/96 A (11a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LAS PERSONAS PENSIONADAS POR JUBILACIÓN (ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO).
Siguiente
Art. PR.A.C.CN. J/94 A (11a.). PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE COBRO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMATIVA FICTA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo