Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031523
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXIII.2o.29 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Noviembre de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 373
Tipo: Aislada
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE DICHO IMPUESTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 101 TER, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, NO INCIDE EN LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO.
Hechos: Una sociedad mercantil promovió amparo directo contra la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas que reconoció la validez de diversas multas impuestas por omitir presentar el dictamen de sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre nóminas y el aviso para dictaminar dichas obligaciones. Alegó que el artículo referido, que prevé esa obligación, viola el principio de proporcionalidad tributaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 101 TER, fracción I, inciso c), del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, que prevé el deber de dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre nóminas no incide en la determinación del tributo y, por ende, no le es exigible la observancia del principio de proporcionalidad tributaria.
Justificación: El legislador, al establecer o modificar los elementos esenciales de los tributos, debe atender al principio de proporcionalidad tributaria, conforme al cual los contribuyentes deben aportar al gasto público en función de su capacidad contributiva, para lo que se requiere que el hecho imponible refleje una auténtica manifestación de la capacidad económica, entendida como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, el referido artículo reglamenta el deber de dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para efectos del impuesto sobre nóminas. Sin embargo, el dictamen no incide directamente en la determinación del tributo, pues sólo constituye una herramienta para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no impacta en la mecánica para la determinación del impuesto, por lo que no le es exigible la observancia del principio de proporcionalidad tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 305/2024. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena Casillas Baca, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Verónica Loredo Cervantes.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2031523
Clave: XXIII.2o.29 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Noviembre de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 373
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IX.P.18 P (11a.). LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ELLA EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO, CUANDO COMBATE LA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTOS PURAMENTE PROCESALES QUE NO AFECTAN EL INTERÉS SOCIAL.
Siguiente
Art. XXIII.2o.27 A (11a.). DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DEBE REALIZARSE A LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE EN SU DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, SI SE PRESENTÓ ANTES DE QUE SE EFECTUARA LA DEVOLUCIÓN Y AÚN NO SE HUBIERAN EJERCIDO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo