Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031740
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.11o.A.56 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE IMPONERLES SANCIONES ADMINISTRATIVAS CUANDO ACTÚAN DENTRO DEL MARGEN RAZONABLE DEL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN.
Hechos: Una persona agente del Ministerio Público ejerció acción penal por el delito de fraude genérico, considerando la suma de cuatro depósitos realizados por el mismo sujeto pasivo a la misma cuenta de cheques del sujeto activo en distintos momentos. La persona juzgadora de Control devolvió la indagatoria, al estimar que el pliego de consignación tenía inconsistencias, pues el sujeto pasivo no realizó una conducta, sino cuatro diferentes en cuatro momentos diversos y cada una de ellas tenía su propia previsión normativa y sanción, por lo que no era procedente juntarlas y considerarlas como si hubieran acontecido en un solo momento, y negó la orden de aprehensión solicitada.
El Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México inició un procedimiento administrativo disciplinario contra la agente y resolvió que incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, por lo que le impuso una sanción administrativa consistente en una amonestación pública, porque el ejercicio de la acción penal no estaba debidamente fundado y motivado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente imponer a las personas servidoras públicas sanciones administrativas cuando actúan dentro del margen razonable del libre ejercicio de su profesión.
Justificación: Las personas servidoras públicas tienen un espacio de discrecionalidad y criterio propio para adoptar ciertas decisiones, dentro de un margen razonable de actuación, que incluye la interpretación de las normas que apliquen dentro de su ámbito competencial; de ahí que no se les puede imponer una sanción administrativa cuando actúan bajo ese parámetro, porque lo hacen conforme a su derecho al libre ejercicio de su profesión, independientemente de que su criterio sea diferente al de otra persona; estimar lo contrario haría nugatorio ese derecho. Lo anterior no implica que su actuación pueda ser arbitraria, irracional o que esté indebidamente fundada y motivada, toda vez que deben exponer las razones y citar las disposiciones aplicables por las cuales toman sus decisiones, además de que éstas pueden ser revisadas y modificadas por otra autoridad.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 360/2022. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1535, con número de registro digital: 2030853, se publica nuevamente con el número de identificación correcto.
Esta tesis se republicó el viernes 6 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031740
Clave: I.11o.A.56 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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