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Artículo P./J. 10/2025 (12a.). JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 62, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Jurisprudencia · 12a. Época · S.C.J.N.

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Texto Legal

JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 62, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

P
Tesis

Registro digital: 2031761

Instancia: Pleno

Duodécima Época

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 10/2025 (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.


Tipo: Jurisprudencia

JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 62, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo referido el cual prevé que son infracciones que atentan contra la integridad o dignidad de las personas o de la familia, faltar al respeto al público que asiste a eventos o espectáculos con agresiones verbales, por parte de la persona propietaria del establecimiento, de las personas organizadoras, de las personas trabajadoras, artistas o deportistas o de las propias personas asistentes. Ello, por considerar que transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General, al contener una descripción normativa ambigua e imprecisa de los comportamientos que pretende sancionar.


Criterio jurídico: El artículo 62, fracción VIII, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General.


Justificación: Este Alto Tribunal ha establecido que en la interpretación de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Uno de ellos es el principio de taxatividad, cuyo contenido exige que los textos que recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ellas. Por tanto, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba sancionarse a nivel administrativo resulta inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la propia norma. De lo anterior se concluye que si bien el mencionado artículo 62, fracción VIII, busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas –lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad–, lo cierto es que la forma en la que está redactado resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional qué tipo de falta de respeto o de agresión verbal actualiza esa infracción, lo que genera incertidumbre para las personas, pues la calificación no atenderá a criterios objetivos, sino que responderá a un ámbito estrictamente personal, por lo que el grado de afectación depende de la valoración subjetiva de aquélla.


PLENO.


Acción de inconstitucionalidad 228/2023. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 20 de octubre de 2025. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretario: Víctor Manuel García Alcázar.


El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 10/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Registro digital (IUS): 2031761

Clave: P./J. 10/2025 (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: S.C.J.N.

Sala: Pleno

Localización: [J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P./J. 10/2025 (12a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · 12a. Época · S.C.J.N.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo P./J. 10/2025 (12a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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