Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en el título sexto, capítulo segundo, artículos 113 a 117, al regular los recursos de revocación y de revisión, en contra de los acuerdos o actos de las autoridades municipales, no establece la posibilidad de suspender los efectos de tales actos; por tanto, si la citada ley no regula la suspensión de los efectos del acto reclamado, no es necesario, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73, de la Ley de Amparo, que previamente al ejercicio de la acción constitucional, se agote alguno de dichos recursos, supuesto que ante la omisión de la Ley, respecto a la reglamentación de la suspensión del acto impugnado, el Juicio de Garantías es procedente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800358
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 579
Improcedencia 951/87. Luis Nicolín. 13 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.14 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE SEÑALEN DIRECTAMENTE COMO ACTO RECLAMADO UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y COMO RESPONSABLES SUS ÓRGANOS EMISORES.
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Art. IV.2o.A.18 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA ESTABLECIDA POR EL PROPIO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
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