Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Aunque el artículo 8o. bis, de la Ley de Amparo, no menciona en su fracción I a los comités particulares ejecutivos o ejecutivos agrarios, sin embargo, debe entenderse que éstos también tienen representación en los juicios de amparo, ya que tal dispositivo se refiere genéricamente a los núcleos de población dentro de los cuales no sólo debe catalogarse el grupo de campesinos que han recibido tierras por efecto de una resolución presidencial, sino también aquel que, por carecer de ellas, la solicita de las autoridades agrarias, máxime que unos y otros deben ser reconocidos en los expedientes agrarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XI, inciso d) y e), de la Constitución Federal, y en tratándose de los comités particulares ejecutivos, porque, además, representan a los núcleos de población solicitantes de tierras hasta que se ejecute el mandamiento del gobernador si fuere favorable a la resolución definitiva, de acuerdo también con los artículos 3o., 12, 15 y 41 del Código Agrario anterior al vigente, cuyo espíritu subsiste en los artículos 17, 18, 20 y 21 de la actual Ley Federal de Reforma Agraria.
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Registro digital (IUS): 800705
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Tercera Parte; Pág. 17
Amparo en revisión 161/71. J. Carmen Hernández Velasco y otros. 22 de noviembre de 1972. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 24, Tercera Parte, página 14, tesis de rubro "AGRARIO. COMITE EJECUTIVO. PERSONALIDAD PARA PROMOVER. RECAE SOBRE LOS TRES MIEMBROS QUE LO INTEGRAN, Y NO SOLO EN SU PRESIDENTE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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