Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del reglamento mencionado en primer término, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social formule crédito por omisión total del pago de cuotas obrero-patronales o por diferencias en los pagos, formulará una liquidación que será notificada al patrón, quien contará con un plazo de quince días hábiles a partir de que ésta surta efectos para formular las aclaraciones que juzgue pertinentes o para que en su caso pague las cantidades adeudadas. Y conforme al artículo 4o del reglamento citado posteriormente, los actos definitivos del instituto serán impugnables a través del recurso de inconformidad que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto. Ahora bien, de lo anterior se concluye que tales dispositivos conceden al particular afectado por una liquidación de cuotas obrero-patronales, dos oportunidades para defender sus intereses en la sede administrativa: la instancia de aclaración que debe intentarse dentro del plazo de quince días hábiles y el recurso de inconformidad que puede ser propuesto en un plazo similar. Desde luego, los plazos para la promoción de cada uno de estos remedios corren de manera independiente, no simultánea, es decir, primero corre el plazo de quince días hábiles para aclarar y luego, cuando ha precluido el derecho de aclarar o habiéndose ejercido oportunamente subsiste algún crédito a cargo del patrón, comienza el plazo de quince días hábiles para el recurso de inconformidad. Adviértase que la circunstancia de que primero corra un plazo y luego otro, no significa que siempre deban sumarse los dos para determinar la oportunidad del recurso o que uno comience precisamente al día siguiente de que concluya el otro, pues si el patrón elige la vía de la aclaración, el plazo para el recurso se iniciará hasta que se resuelva aquélla, con independencia de los días que hayan transcurrido. En este orden de ideas, no es correcta la afirmación de la quejosa de que a partir del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que se le notificó la liquidación original, contaba con treinta y siete días para la promoción del recurso (resultado de la suma de ambos plazos), ya que según consta a fojas 46 del expediente fiscal, tramitó la aclaración de la cédula, siéndole notificado el nuevo monto el día dieciocho de diciembre del mismo año, en razón de lo cual el plazo de quince días hábiles para el recurso se inició el veinte del mismo mes, día en que surtió efectos la notificación y feneció el once de enero de mil novecientos ochenta y seis, de modo que si el recurso se presentó el día veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, resulta claro que fue extemporáneo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800742
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 205-216, Sexta Parte; Pág. 467
Amparo directo 753/86. General Popo, S.A. 12 de agosto de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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