Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
Ejercitada la acción constitucional por los individuos a que alude el artículo 212 de la Ley de Amparo, si se ofrecieron en el juicio la prueba documental consistente en los informes previos de las autoridades responsables con el objeto de que fuera tomada en consideración al celebrarse la audiencia constitucional, y el Juez a quo, omitiendo considerar lo establecido en los artículos 225 y 227 de la Ley de Amparo, en los que en esencia se determina la obligación de suplir la deficiencia de la queja, y de que, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aportan al juicio, se recaben de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a los individuos a que hace mención el citado artículo 212, desecha dicha prueba sin expresar razonamiento alguno sobre el valor de la misma, viola las normas fundamentales que rigen el procedimiento en materia agraria, por lo que, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe revocarse la sentencia que se revisa y ordenarse la reposición del procedimiento del juicio para el efecto de que el Juez acuerde la admisión de la prueba documental omitida, previa compulsa con los informes previos que obran en el incidente de suspensión, y dicte nueva sentencia conforme proceda en derecho.
---
Registro digital (IUS): 800759
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 199-204, Séptima Parte; Pág. 329
Amparo en revisión 2539/84. Comité Particular Ejecutivo de la Segunda Ampliación del Ejido San José, Municipio de Fresnillo, Zacatecas. 28 de agosto de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Martha Chávez Padrón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 106/2012 (10a.). AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2009 QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE SU PATENTE, NO CONCULCA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Siguiente
Art. IUS 800761. GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR UNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo